Por el cual se reglamenta la Ley 33 de 1938

Rango Decreto
Publicación 1938-04-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° Por conducto del Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a ordenar en el Exterior la edición de billetes nacionales, destinada a verificar el cambio de los emitidos con fecha 20 de julio de 1915, por la cantidad de $ 7.930,710, distribuidos en la siguiente forma:

Billetes de $ 5 5.000.000

Billetes de $ 102.930.710

Parágrafo. Con destino al cambio de los billetes deteriorados se hará una edición adicional por iguales cantidades.

Artículo 2° El cambio de los billetes nacionales que actualmente se hallen en circulación, el de los deteriorados de la nueva edición y la amortización de unos y otros, se verificará por el Banco de la República, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 3° La leyenda de los nuevos billetes nacionales será la misma que indica el artículo 9° de la Ley 70 de 1913 y en ellos se hará mención de la Ley 33 de 1938.

Serán emitidos con la fecha de la sanción de esta última Ley y llevarán las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República, y del Tesorero General de la República.

Los billetes de $ 5, tendrán la efigie del General José María Córdoba y los de $ 10, las del Libertador y el General Santander. Los respectivos dibujos serán sometidos previamente a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4°. En conformidad con la autorización conferida al Gobierno Nacional por el artículo 2° de la Ley 33 de 1938, el Banco de la República procederá a contratar la acuñación de $ 500,000, en monedas de níquel, del peso y ley fijados en el Código Fiscal, que se darán inmediatamente a la circulación en las siguientes denominaciones:
Moneda de $ 0-01 $ 69.201.74
Monedas de $ 0-02 67.446.96
Monedas de $ 0-05 363.351.30

Parágrafo. Con destino al cambio de monedas de níquel dañadas, se verificará una acuñación adicional de $ 50,000, distribuida así:

Moneda de $ 0-01 $ 10.000.00
Monedas de $ 0-02 10.000.00
Monedas de $ 0-05 30.000.00
Artículo 5° El cambio de las monedas de. níquel dañadas se verificará por el Banco de la República, en forma tal que siempre haya en circulación igual cantidad de piezas de las distintas denominaciones.
Artículo 6° El Banco de la República procurará, en igualdad de condiciones, contratar todo o parte de la acuñación de níquel a que se refiere este Decreto con las casas de moneda nacionales.
Artículo 7° Mientras se apropia la partida correspondiente para pagar el costo de la edición de los nuevos billetes nacionales, el Banco de la República atenderá ese gasto con las utilidades resultantes de la acuñación de níquel. El Gobierno reembolsará al Banco dicha suma, que,se destinará, como lo ordena el artículo 2° de la Ley 33 de 1938, a suscribir acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Articulo 8° El Banco de la República pondrá en circulación la cantidad de $ 20,000 en monedas de níquel, que se dejaron para atender al cambio de piezas de deterioradas, de la emisión de $. 1.000,000, autorizada por el articulo 12 de la Ley 33 de 1933. Dicha cantidad se destinará por el Gobierno a suscribir secciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como lo ordena el citado artículo 12 de la Ley 33 de 1933.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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