Por el cual se reglamenta el horario de las diferentes dependencias de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1963-03-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. El horario de trabajo para todas las dependencias de la Rama Ejecutiva del Poder Público, será de ocho (8) horas diarias, y comprenderá, ordinariamente, desde las 8:00 hasta las 12:00 horas en el periodo de la mañana, y desde las 14:00 hasta las 18:00 horas en el periodo de la tarde. Los sábados el horario de trabajo comprenderá únicamente el periodo de la mañana.

Parágrafo. Los obreros de los Distritos de Obras Públicas, y los trabajadores de los diferentes sectores de la Administración que desempeñen labores similares a estos, continuaran laborando una jornada de cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Artículo 2°. Todos los funcionarios de la Administración Pública Nacional deberán registrar sus horas de entrada y salida de conformidad con los reglamentos que en armonía con lo dispuesto en el presente Decreto dicten las Jefes de cada organismo administrativo.
Artículo 3°. Los retardos o ausencias de los funcionarios públicos serán sancionados de conformidad con las normas establecidas en el presente decreto, salvo que el retardo ausencia haya ocurrido por enfermedad, grave calamidad doméstica, fuerza mayor, caso fortuito o cualquiera otra circunstancia de gravedad o impedimento evidente, justificado en forma escrita ante el respectivo superior.
Artículo 4°. Ningún funcionario podrá ausentarse de su despacho en horas de trabajo, sin tener previa autorización del Jefe respectivo.
Artículo 5°. Los retardos superiores a tres horas durante una quincena, darán lugar a la suspensión hasta por el término de diez días, y la reincidencia en faltas que den lugar a suspensión será sancionada con la insubsistencia del nombramiento respectivo. Cuando se trate de funcionarios inscritos en la carrera administrativa se aplicaran las normas legales correspondientes.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por reincidencia, incurrir en el mismo tipo de faltas o retardos durante un mes, contando este conforme al calendario, y durante dos quincenas consecutivas.

Artículo 6°. Cuando los retardos o ausencias se encuentren debidamente justificados por el superior del funcionario, el Jefe del organismo podrá eximirlo de la correspondiente sanción, mediante resolución motivada.
Artículo 7°. A partir de la vigencia del presente Decreto, prohíbense los permisos colectivos en las vísperas a días posteriores a las fiestas de carácter Nacional o religioso.
Artículo 8°. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y control de las normas establecidas en el presente Decreto, y los auditores se abstendrán de visar los cheques que se giren a empleados que hubieren acumulado retardos o ausencias de la oficina durante una quincena, sin que la respectiva sanción haya sido levantada mediante resolución del Jefe del correspondiente organismo.
Artículo 9°. En cada dependencia u organismo administrativo, el respectivo superior dictará durante la quincena siguiente a aquella en que se hayan presentado los retardos o ausencias de los funcionarios públicos, la resolución en la cual imponga la sanción correspondiente, una vez oídos los descargos del caso, esta resolución se enviará al pagador para que efectúe los descuentos que correspondan.

Parágrafo. Los pagadores giraran el valor de las multas, oportunamente a la Caja Nacional de Previsión, o a la entidad que deba percibirlas de acuerdo con la ley.

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 13 de marzo de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Trabajo, Belisario Betancur.

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