Por el cual se fija la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1977-03-23
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercido de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1° La escala de remuneración que se adopta por el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías; de empleos de los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.
Artículo 2° Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos a que se refiere el artículo anterior:
Columnas salariales. Columnas salariales. Columnas salariales. Columnas salariales.
Grados Primera Segunda Tercera Cuarta
1 2.000 2.200 2.400 2.600
2 2.100 2.300 2.500 2.700
3 2.300 2.500 2.700 3.000
4 2.500 2.700 3.000 3.300
5 2.800 3.100 3.400 3.700
6 3.100 3.400 3.700 4.000
7 3.400 3.700 4.000 4.400
8 3.700 4.000 4.400 4.800
9 4.100 4.500 4.900 5.300
10 4.500 4.900 5.300 5.800
11 4.900 5.300 5.800 6.300
12 5.400 5.900 6.400 7.000
13 5.900 6.400 7.000 7.600
14 6.500 7.100 7.700 8.400
15 7.100 7.700 8.400 9.100
16 7.800 8.500 9.200 10.000
17 8.500 9.200 10.000 10.800
18 9.200 10.000 10.800 11.700
19 10.000 10.800 11.700 12.700
20 10.700 11.600 12.600 13.600
21 11.400 12.400 13.400 14.500
22 12.100 13.100 14.200 15.400
23 12.800 13.900 15.100 16.300
24 13.500 14.600 15.800 17.100
25 14.200 15.400 16.700 18.100
26 14.900 16.100 17.400 18.800
27 15.600 16.900 18.300 19.800
28 16.300 17.600 19.000 20.600
29 17.000 18.400 19.900 21.500
30 17.700 19.200 20.800 22.500
31 18.500 20.000 21.600 23.400
32 19.200 20.800 22.500 24.300
33 19.900 21.500 23.300 25.200
34 20.600 22.300 24.100 26.100
35 21.300 23.000 24.900 26.900
Artículo 3° La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco (5) columnas así:

Una columna que corresponde a los grados de remuneración de las distintas clases de empleos.

Y cuatro columnas salariales que indican la remuneración fijada para cada uno de los grados, y se aplicaran en forma que se determina más adelante.

El incremento del ocho por ciento (8%) previsto en los Decretos 174, 230 y 390 de 1975, por concepto de prima de antigüedad, se encuentra ya involucrado en las columnas salariales del artículo 2° del presente Decreto. Por consiguiente, dicho incremento comenzará a percibirse por adelantado en los términos de los artículos 7°, 8° y 9° de este Decreto el 1° de abril de 1977 y el 1° de enero de 1978.

Artículo 4° Para efectos de la aplicación de la escala de remuneración fijada por el artículo 2°, establécese la siguiente equivalencia entre los grados señalados en dicha escala y los determinados por los Decretos 174, 230 y 390 de 1975.
Grados Dec. 174-75 Grados Dec. 230 y 390 75 Nuevos grados equivalentes
1 5 1
2 6 1
3 7 1
4 8 1
5 9 2
6 10 3
7 11 4
8 12 5
9 13 6
10 14 7
11 15 8
12 16 9
13 17 10
14 18 11
15 19 12
16 20 13
17 21 14
18 22 15
19 23 16
20 24 17
21 25 18
22 26 19
23 27 20
24 28 21
25 29 22
26 30 23
27 31 24
28 32 25
29 33 26
30 34 27
31 35 28
32 36 29
33 37 30
34 38 31
35 39 32
36 40 33
37 41 34
38 42 35

La misma equivalencia se aplicará respecto de los organismos de la Rama Ejecutiva para los cuales se haya adoptado, mediante decreto, las escalas de remuneración establecidas en los Decretos 174 y 230 de 1975.

Artículo 5° Los grados de la escala de remuneración fijada por el presente Decreto se agruparán en los siguientes niveles, así:

Nivel auxiliar: Del grado 1 al grado 8.

Nivel asistencial: Del grado 9 al grado 15.

Nivel técnico: Del grado 16 al grado 26, y

Nivel ejecutivo: Del grado 27 al grado 35.

Artículo 6° La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo o según lo determinen las normas especiales sobre la materia.
Artículo 7° De acuerdo con la escala de remuneración establecida por el presente Decreto, los salarios de ingreso para los distintos grados serán los siguientes: para el año de 1977 los correspondientes a la primera columna salarias y para 1978, los correspondientes a la segunda columna salarial.
Artículo 8° A partir del 1° de abril de 1977, los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto percibirán la remuneración asignada a los grados que correspondieren a sus empleos, una vez hacha la equivalencia de que trata el artículo cuarto, así:
Artículo 9° El 1° de enero de 1978 el empleado público tendrá derecho a la remuneración de la columna salarial inmediatamente siguiente, dentro del mismo grado en que se halle clasificado su empleo.
Artículo 10. Los gastos de representación, la prima de vacaciones y la prima técnica se seguirán rigiendo por las normas legales vigentes. Quienes tenga asignada prima técnica continuarán devengándola en igual cuantía.

Los Viceministros tendrán derecho a disfrutar simultáneamente de gastas de representación y prima técnica.

Igual derecho tendrán los Secretarios Generales en aquellos Ministerios en que no hubiere Viceministro.

Artículo 11. Cuando un funcionario se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivas distintos de destitución, sin haber disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas en dinero, y al pago de la correspondiente prima vacacional, todo con arreglo a la ley.
Artículo 12. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas e instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963.

Ningún funcionario podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de remuneración y clasificación establecido por el presente Decreto y teniendo en cuenta los diversos concepto en él previstos.

Artículo 13. En ningún case y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
Artículo 14. La elaboración o reforma de las Plantas de Personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias se hará mediante decreto.

En los establecimientos públicos, los actos de sus Juntas o Consejos Directivos por los cuales se adopten o reformen las plantas de personal, deberán ser aprobados por decreto del Gobierno Nacional.

En las unidades administrativas especiales, la elaboración o reforma de sus respectivas plantas de personal se efectuará mediante acuerdo o resolución de la Junta o Consejo Directivo de la entidad a la cual se hallen adscritas y aprobadas posteriormente por el Gobierno Nacional.

La adopción o modificación de las plantas de personal requerirá concepto previo del Departamento Administrativo del Servicio Civil y certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Dirección General del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 15. Los decretos sobre plantas de personal llevaran las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 16. En los casos de modificación de plantas de personal, ningún funcionario podrá ser incorporado con remuneración inferior a la que venía percibiendo en el empleo del cual era titular.
Artículo 17. Las plantas de personal solo tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de expedición del respectivo decreto o en fecha posterior.
Artículo 18. Las posesiones de los funcionarios no podrán tener efectos fiscales retroactivos.
Artículo 19. Las normas sobre subsidio familiar del artículo 5°de la Ley 56 de 1973, se aplicarán a los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, sin perjuicio de disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 20. Cuando por razones del servicio fuere necesario laborar, en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, autorizase descanso compensatorio o pago de horas extras, de acuerdo con los siguientes criterios:
Artículo 21. Las restricciones de nivel y de monto total por concepto de horas extras, de que trata el artículo anterior, no se aplicarán a:

-Los Auditores de Impuestos.

Artículo 22. Cuando por necesidades del servicio, los empleados públicos deban laborar en días dominicales o festivos, deberá otorgarse descanso compensatorio, o pago con recargo del ciento por cielito.
Artículo 23. Para determinar la remuneración que, de acuerdo con el presente Decreto, deba corresponder a aquellos funcionarios que, a treinta y uno (31) de marzo de 1977, por cambio de empleo o por incorporación a una nueva planta de personal, estuvieren percibiendo sueldo diferente del contemplado para su grado en las escalas salariales vigentes, se procederá así:
Artículo 24. Para percibir los aumentos salariales determinados en este Decreto los empleados no requerirán de nueva posesión.
Artículo 25. El presente Decreto rige para los empleos de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa que deban ser desempeñadas por funcionarios que tengan el carácter de empleados públicos.
Artículo 26. Las normas del presente Decreto no se aplicarán:
Artículo 27. Las plantas de personal de las entidades a que se refiere el artículo primero, quedarán modificadas en los términos del presente Decreto.
Artículo 28. Los aportes de los empleados a las entidades de previsión social, continuarán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 29. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1° de abril de 1977 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de marzo de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Alvaro Araujo Noguera, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Montoya Montoya. El Ministro de Salud, Raúl Orejuela Bueno. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Minas y Energía, Miguel Urrutia Montoya. El Ministro de Educación Nacional, Rafael Rivas Posada. El Ministro de Comunicaciones, Sara Ordóñez de Londoño. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Carlos del Castillo Restrepo. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Carlos Sanz de Santamaría. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, John Naranjo Dousdebés. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Alvaro Velasquez Cock. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Guillermo León Linares. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Saturia Esguerra Portocarrero. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, José Fernando Isaza Delgado.

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