Por el cual se dictan disposiciones sobre capitalización de las Compañías de Financiamiento Comercial

Rango Decreto
Publicación 1989-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 1366 de 1981 quedará así:

"La relación entre el capital pagado y reservas, ambos saneados, y el total del pasivo para con el público de cada Compañía de Financiamiento Comercial, no podrá exceder de 1 a 10".

Parágrafo. Al final de cada mes, la Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta disposición y sancionará con una multa del tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el defecto patrimonial necesario para que la relación se cumpla".

Artículo 2º. El ordinal 6º del artículo 3º del Decreto 1970 de 1979 quedará así:

"El capital suscrito de las Compañías de Financiamiento Comercial que se creen a partir de la fecha de publicación de este Decreto, no será inferior a seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00), cifra que se actualizará anualmente en proporción igual al incremento del índice nacional de precios al consumidor, señalado por el DANE".

Parágrafo. Antes de iniciar sus operaciones, las nuevas Compañías de Financiamiento Comercial deberán comprobar a la Superintendencia Bancaria que por lo menos el 50% de su capital ha sido pagado. El saldo se pagará dentro del año siguiente a la fecha de la autorización para iniciar actividades".

Artículo 3º. Las Compañías de Financiamiento Comercial existentes a la fecha de publicación de este Decreto deberán comprobar, ante la Superintendencia Bancaria, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en su sumatoria, a las cuantías que se señalan a continuación:

En cualquiera de los casos anteriores, el incumplimiento de la cuantía mínima exigida será sancionado con una multa impuesta por la Superintendencia Bancaria, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, por cada mes de mora en el ajuste.

Parágrafo 1º Dentro de los plazos antes señalados las Compañías de Financiamiento Comercial podrán fusionarse, con el fin de acreditar las cuantías mínimas de capital exigido.

Artículo 4º. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones solamente se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y las condiciones de su colocación cumplan los requisitos mencionados en el Decreto 295 de 1988.
Artículo 5º. El monto equivalente al 55% de las pérdidas acumuladas a 31 de diciembre de 1985 no se tendrán en cuenta inicialmente para el cálculo de la relación contemplada en el artículo 1º del presente Decreto, cuando se trate de instituciones financieras nacionalizadas u oficializadas por participación en su capital del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o que sean objeto de vigilancia especial o adelanten un programa de recuperación autorizado por el Superintendente Bancario, y solamente mientras permanezcan en esa condición.

El mencionado porcentaje sólo se restará del capital pagado y reservas en forma gradual, de la siguiente forma: desde el 31 de diciembre de 1991 se deducirá el 20%; el 35% restante se deducirá desde el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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