POR EL CUAL SE AUTORIZA A LOS MUNICIPIOS PARA ORGANIZAR Y PREPARAR UNIDADES DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que al Ministerio de Guerra llegan constantemente solicitudes de personas que desean se les haga instrucción militar, a las cuales no es posible atender por falta de vacantes en los Cuerpos de tropas del Ejército permanente y de organizaciones especiales en el ramo de Guerra adecuadas para el efecto.
DECRETA:
Articulo 1º Con el fin de contribuir a la instrucción militar que deben poseer todos los ciudadanos, los Municipios de la República quedan autorizados para alistar, dentro de su jurisdicción, una o más Unidades de Guardia Nacional: batallones de infantería, escuadrones de caballería o balerías de artillería, que llevarán el nombre del Municipio y que se distinguirán entre si por un número sucesivo dentro de este último.
Artículo 2º Se incorporarán a dichas Unidades ciudadanos de 31 a 40 años de edad, con instrucción militar o sin ella, así como voluntarios de 17 a 19 años, pero éstos solamente hasta el momento en que les toque entrar al servicio activo. No podrán ingresar en ellas, por ningún motivo, reservistas de primera clase del Ejército permanente, los cuales deberán estar inscritos en el respectivo Municipio en un registro separado, con indicación del contingente anual de que forman parte.
Artículo 3º La Oficialidad será nombrada por el Gobierno a propuesta del respectivo Comandante de Brigada y la integrarán Oficiales en retiro temporal, cuya edad no esté comprendida en los limites del retiro forzoso o absoluto, y ciudadanos que sin tener grado militar alguno tengan las edades requeridas y comprueben por medio de un examen teórico y práctico, presentado ante el Comandante de Brigada respectivo, que poseen los conocimientos necesarios para el mando de la Unidad correspondiente.
Artículo 4º Los Oficiales de reserva, que por cualquier circunstancia no tuvieren cabida en los cuadros del Ejército permanente ni en las Unidades formadas con las reservas de él o en las de reemplazo, podrán ser destinados o asignados a las Unidades de guardia nacional, de un modo transitorio o para los efectos de una movilización.
Artículo 5º Los Suboficiales serán nombrados de acuerdo con las normas establecidas en el Ejército activo.
Artículo 6º Las horas destinadas a la instrucción deberán ser compatibles con los quehaceres habituales de los ciudadanos.
Artículo 7º Cuando los Cuerpos de la Guardia Nacional a que hace referencia el presente Decreto estén debidamente organizados y hayan verificado en buenas condiciones, dentro del período de la instrucción individual, la correspondiente a la instrucción sin armas, el Ministerio de Guerra determinará la forma de proporcionarles aquéllas si fuere el caso, para los demás períodos de la instrucción.
Artículo 8º En relación con un Cuerpo de Guardia Nacional se podrá constituir también un club de tiro.
Artículo 9º Urna vez organizados los Cuerpos de Guardia Nacional, el Gobierno dictará las disposiciones convenientes para agruparlos en Unidades superiores.
Artículo 10. La preparación del personal de la Guardia Nacional a que hace referencia el presente Decreto no causará erogación alguna al Tesoro y por este motivo aquel personal no tendrá remuneración de ninguna clase.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA
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