Por el cual se dictan disposiciones en materia de la relación de capital-pasivo de las Cajas de Ahorros
El Presidente de la República de Colombia,
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de octubre de 1989, el total de las obligaciones para con el Público de una Caja de Ahorros no debe exceder de doce punto cinco (12.5) veces su capital pagado y fondo de reserva legal, ambos saneados.
Parágrafo. Al final de cada mes la Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta disposición y sancionará con una multa del tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el defecto patrimonial necesario para que la relación se cumpla.
Artículo 2º. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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