por el cual se dictan normas sobre el crédito a las entidades territoriales

Rango Decreto
Publicación 1994-03-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Gobierno, Delegatario de las funciones presidenciales, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 522 de 1994

DECRETA:

Artículo 1º Para efectos del literal d) del artículo 4º del Decreto 2360 de 1993, la pignoración de las rentas o ingresos que deban destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores señalados por la ley, sólo se considerará como garantía admisible cuando el crédito que se asegure mediante la pignoración tenga como único objetivo financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios, actividades sectoriales a los cuales deban asignarse las rentas o ingresos correspondientes

Para los mismos efectos, el valor de las pignoraciones debe ser por lo menos igual o superior al 130% del valor del servicio del crédito.

Artículo 2º Para los efectos del cálculo de la relación máxima de activos ponderados por riesgo a patrimonio técnico de establecimientos de crédito, los créditos que se otorguen a entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas se ponderarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor, cuando a la fecha de celebración de la operación respectiva, el valor anual del servicio total de la deuda de la entidad deudora represente un porcentaje igual o mayor al 50% del previsto en el artículo 225 del Decreto 1222 de 1986 ó 284 del Decreto 1333 de 1986, según sea el caso.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de marzo de 1994.

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

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