por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996

Rango Decreto
Publicación 2004-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el literal b) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1°. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el literal b) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión. La elección de dicho miembro se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.

Artículo 2°.Requisitos de los candidatos. Las personas que postulen los representantes legales de los canales regionales de televisión como candidatos para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que los represente, deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años, ser profesional universitario o contar con 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.

Artículo 3°.Procedimiento de elección. Para la escogencia del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto se observará el siguiente procedimiento:

Artículo 4°.Elaboración del acta y comunicación de la elección. El resultado de la elección será consignado en un acta que suscribirán los representantes legales de los canales regionales. El Director de la Comisión Nacional de Televisión lo comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva posesión.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 130 de 1999, 451 de 2002 y el artículo 1° del Decreto 1577 de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de De Hart.

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