sobre escuelas vocacionales de agricultura
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, especialmente de lo dispuesto por las Leyes 74 de 1926 y 132 de 1937, y
CONSIDERANDO:
Que para la elevación del nivel económico-social de la población campesina, es preciso procurar su eficaz de la preparación técnica en agricultura, ganadería e industrias derivadas, y crear un organismo que permita el contacto sistemático de los núcleos rurales, municipal y familiar con las instituciones, encargadas de desarrollar las campañas de enseñanza, economía, crédito agrario, vivienda campesina, higiene y demás tendientes al mejoramiento y bienestar de la gente del campo.
DECRETA:
Artículo 1º. El Ministerio de Educación Nacional procederá a establecer "Escuelas Vocacionales de Agricultura "en cooperación con el Ministerio de la Economía, los Departamentos y los Municipios.
Artículo 2º. La Escuela Vocacional de Agricultura tendrá por objeto:
- a) La preparación agrícola, esencialmente práctica y adaptada a las necesidades de cada región, de jóvenes egresados de la escuela primaria;
- b) El contacto sistemático entre las instituciones oficiales encargados del mejoramiento de la vida rural y de la producción económica y los trabajadores campesinos de la región; y
- c) La divulgación de los principios y sistemas cooperativos para la producción y el consumo.
Artículo 3º. La Escuela Vocacional de Agricultura estará integrada por dos organismos:
1º. La granja- escuela, en donde se dará enseñanza teórica y práctica a los estudiantes
2º. "La Asociación de futuros Agricultores", que trabajará a base de los proyectos individuales, desarrollados por sus miembros en terrenos particulares, bajo la dirección del maestro agrónomo, que procurará su rendimiento económico.
Artículo 4º. La granja-escuela dispondrá de terrenos suficientes para la enseñanza práctica de los cultivos, y de contracciones adecuadas para aulas, restaurantes escolares, depósitos y al almacén de herramientas y productos agrícolas; establos e instalaciones para conservación y beneficio de las cosechas, y de los productos de la industrial animal, según lo requiera las circunstancias agropecuarias de la localidad.
Artículo 5º. La granja-escuela tendrá en sus terrenos, secciones:
- a) Para los cultivos económicos dominantes en la región;
- b) Para la producción de plantas necesarias para el mejoramiento de la alimentación de la población rural.
- c) Frutales y maderables, indicados para la campaña de arborización;
- d) Plantas ornamentales.
Artículo 6º. La Asociación de futuros Agricultores, además de dirigir el trabajo individual por medio de proyectos agrícolas y de ganadería, promoverá la cooperación entre sus miembros, y organizará y desarrollará todas actividades complementarias de la educación y enseñaza agrícola.
Artículo 7º. La Dirección de la Escuela constituirá, además una "Asociación de Agricultores" que estará integrada por los padres de familia cuyos hijos asistan a la Escuela; procurará su cooperación en el desarrollote los trabajos de los alumnos; orientará las labores de sus miembros, y será intermediaria entre ellos y los organismos del Ministerio de la Economía, Caja de Crédito, instituto de Crédito territorial etc., etc.
Artículo 8º. Los cursos de agricultura que se seguirán en las Escuelas Vocacionales, comprenderán dos años de estudios, en que se desarrollará el pénsum señalado por el Ministerio de Educación Nacional, y los trabajos prácticos y proyectos individuales y complementarios, que tendrán carácter obligatorio.
Artículo 9º. El estudiante tendrá que termine estudios dentro de los requisitos establecidos, tendrá derecho a un certificado de "Agricultor de Colombia".
Artículo 10. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 132 de 1931, las Escuelas de Agricultura organizarán un servicio de cooperación para el suministro de maquinaria agrícola, instrumentos de labranza y demás enseres de agricultura, animales de labor para el desarrollo del trabajo particular de los estudiantes.
Artículo 11. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 132 de 1931, el título de "Agricultor de Colombia" dará derecho preferencial a los servicios de los institutos de crédito, vivienda campesina y parcelación de tierra en los institutos oficiales y semioficiales.
Artículo 12. Crease en cada departamento el premio de "Salvador Camacho Roldán", que e adjudicará al Director de Escuelas Vocacionales que haya desarrollado un mejor esfuerzo y obtenido resultados más favorables en el desempeño de los deberes asignados por este Decreto y demás disposiciones reglamentarias. El premio consistirá en un sobresueldo extraordinario de $50 mensuales, durante un año, que se pagará con cargo al capítulo correspondiente del presupuesto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de marzo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo NANNETTI.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.