Sobre enseñanza y prácticas religiosas en los Establecimientos de Instrucción Pública
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 12 del Convenio celebrado entre el Sumo Pontífice León XIII y el Presidente de la República, y aprobado por la Ley 35 de 1888, se estatuye que en las Universidades y en los Colegios, en las Escuelas y en los demás centros de enseñanza, la educación ó instrucción pública se organice y dirija en conformidad con los dogmas y la moral de la Religión Católica, y que la enseñanza religiosa sea obligatoria en tales centros, y se observen en ellos las prácticas piadosas de la Religión Católica;
Que por el artículo 13 del mismo Convenio se determina que en dichos centros de enseñanza los respectivos Ordinarios diocesanos, ya por sí, ya por medio de delegados especiales, ejerzan el derecho, en lo que se refiera á la Religión y á la Moral, de inspección y de revisión de textos, y que el Arzobispo de Bogotá designe las obras que han de servir de textos para la Religión y la Moral en las Universidades y en los demás planteles de enseñanza oficial,
DECRETA:
Art. 1.° En todas las Escuelas oficiales, así primarias como normales, se enseñará la Religión Católica.
Art. 2.° En todos los Institutos universitarios y Colegios incorporados en la Universidad nacional, el curso de Religión Católica figurará entre los de Filosofía y Letras determinados por el artículo 14 del decreto número 596 de 1886.
Art. 3.° Entre los cursos que por los artículos 16, 17 y 18 del mencionado decreto se exigen para que un individuo pueda matricularse en la Facultad de Ciencias Matemáticas, ó en la de Derecho, ó en la de Ciencias Naturales, se incluirá el de Religión Católica.
Art. 4.° Por el Ministerio de Instrucción Pública se dictarán las disposiciones convenientes sobre adopción de textos para el curso de Religión y sobre las prácticas piadosas que deban observarse en los Establecimientos de instrucción oficial, todo de acuerdo con lo que sobre el particular determine el Sr. Arzobispo de Bogotá.
Art 5.° Los Prelados y los Párrocos tienen pleno derecho á invigilar la enseñanza de Religión y de Moral en los Establecimientos oficiales, así como también las prácticas piadosas de los mismos. En tal virtud, los Directos de Escuelas, y los Rectores de Colegios é Institutos universitarios, tienen el deber de cooperar á tal vigilancia, dentro del círculo de sus respectivas funciones.
Art. 6.° Quedan reformados en los términos del presente decreto, los que se hayan vigentes sobre Instrucción pública, así primaria como profesional y derogada cualquier disposición contraria á las contenidas en el presente.
Dado en Peñanegra, á 14 de Junio de 1888.
RAFAEL NUÑEZ
Bogotá, Junio 15 de 1888.
El Ministro de Instrucción pública,
J. Casas Rojas.
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