Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre censo electoral permanente y sobre formación de las listas de sufragantes para los Jurados de Votación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le concede el artículo 307 de la Ley 85 de 19l6, oído el dictamen favorable del Consejo de Estado, y
considerando
Que el artículo 3° de la Ley 80 de 1922 dispone que "en toda elección popular es nulo el registro de escrutinio verificado por los Jurados Electorales cuando el "número de votos sea superior al de ciudadanos hábiles para sufragar del respectivo Municipio, de acuerdo con el censo vigente, más un 5 por 100 anual en que se considera el aumento de población";
Que esta disposición quedó sustancialmente reformada por la Ley 31 de 1929 que establece el censo electoral permanente, habilita la cédula de ciudadanía como título de elector y declara que la presentación de las cédulas por los electores interesados será suficiente para ejercer la función del sufragio;
Que deben darse normas para la elaboración de las listas parciales de sufragantes que los Jurados Electorales deben pasar a los de Votación,
decreta:
Artículo 1° En los escrutinios que verifiquen las corporaciones electorales se escrutarán y computarán válidamente los votos emitidos por los electores que ejerzan la función del sufragio, provistos de la cédula de ciudadanía, aunque el número de votos así computados resulte superior al que resultaría de acuerdo con la base de población electoral establecida en la Ley 80 de 1922.
La nulidad de que trata el artículo 3° de la Ley 80 de
1922, tendrá lugar cuando el número de votos emitidos sea superior al de ciudadanos cedulados legalmente, que constituyen el respectivo censo electoral.
Artículo 2° Ocho días antes del señalado para las elecciones los Jurados Electorales suspenderán la expedición de la cédula de ciudadanía, con el fin de que puedan formar, durante ese término, las listas parciales de sufragantes que deben enviar a los Jurados de Votación del respectivo Municipio. Pero durante estos ocho días deberán expedir, incorporar en el censo y en las listas parciales y entregar a los interesados, las cédulas que reciban de los Alcaldes, ya preparadas, hasta el día en que de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deban suspender transitoriamente la cedulación.
Durante el término de que trata este artículo los Alcaldes continuarán su labor de preparación de cédulas de ciudadanía.
Artículo 3° Para los efectos del artículo 17 de la Ley 31 de 1929, cuando un ciudadano que posea cédula de ciudadanía no figure en las listas parciales enviadas a los Jurados de Votación, tendrá derecho a que el respectivo Jurado Electoral le expida un certificado en que se exprese en cuál de las listas de los Jurados de Votación ha debido figurar y ante ese Jurado podrá sufragar el ciudadano que se encuentre en tales condiciones.
Artículo 4° Las listas parciales para los Jurados de Votación las formarán los Jurados Electorales así: en la misma línea se colocará primero el número de orden que en el censo electoral permanente corresponde al elector, en seguida el nombre del ciudadano y por último el número impreso de la respectiva cédula de ciudadanía. Las cédulas canceladas y cuyos ejemplares desprendibles de la serie A no reposen en el archivo del Jurado, se incluirán en la lista poniendo a continuación del número impreso de la cédula la palabra cancelada.
Las listas destinadas a los Jurados de Votación de los Corregimientos se formarán con los nombres de los ciudadanos de los respectivos Corregimientos.
De las listas parciales así formadas se sacará el número de ejemplares que para cada caso indica el artículo 73 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 5° Los Jefes de los cuerpos armados que funcionen en los distintos Municipios de la República le enviarán al Jurado Electoral correspondiente, ocho días antes de las elecciones, una relación de los ciudadanos que integran dichos cuerpos, indicando el número de la cédula de cada ciudadano. De esta relación tomará el Jurado Electoral los nombres que deba indicarle a cada Jurado de Votación de los ciudadanos que a pesar de figurar en la lista respectiva no pueden sufragar por hacer parte de la fuerza armada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 72 de 1930.
Artículo 6° Derógase el artículo 22 del Decreto número 944 de 1934.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.