Por el cual se señala la cuota de retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de aquellas que le confiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 del 22 de marzo de 1967, y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 1° La cuota de retención cafetera a que se refiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 del 22 de marzo de 1967, y normas concordantes, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al veintitrés por ciento (23%) del café excelso que se proyecte exportar de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
Artículo 2° La cuota señalada en este Decreto se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en los contratos de venta de café, registrados a partir del 18 de abril de 1969.
Artículo 3° Derógase el Decreto número 2392 del 16 de septiembre de 1968, por el cual se modificó la cuota de retención cafetera.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 16 de abril de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.