por el cual se reforman los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto número 2966-bis del 13 de noviembre de 1953, sobre estampilla pro-Turismo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO.
Que por Decreto 2966-bis del 13 de noviembre de 1953 se creó la estampilla pro-Turismo Nacional, y Que tal forma de recaudo adolece de múltiples inconvenientes que hacen aconsejable adoptar un nuevo sistema,
DECRETA.
Artículo 1º. A partir del 1º. De abril de 1954, créase a cargo de los hoteles, pensiones, casas de hospedaje y demás establecimientos similares que funcionen dentro del país, el impuesto pro-Turismo Nacional, equivalente al uno por ciento (1%) sobre el precio de servicios de tarifa plena (alojamiento y alimentación), autorizada por el Departamento Nacional de Turismo, cuando ella exceda de diez pesos ($10.00) diarios.
Parágrafo. Cuando la mencionada tarifa comprenda únicamente alojamiento, como sucede en establecimientos hoteleros de primera categoría, solo se gravará dicho alojamiento.
Artículo 2º. El producto de gravamen ingresará totalmente a las rentas de la Nación, y su monto será tenido en cuenta al fijar la partida anual del presupuesto correspondiente al Departamento Nacional de Turismo, Ministerio de Fomento.
Artículo 3º. Los propietarios o administradores de los establecimientos de que trata el artículo 1º. del presente Decreto, deberán presentar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la respectiva oficina de Hacienda Nacional, una relación completa de las cuentas de cobro presentadas por el establecimiento y de los pagos hechos durante el mes inmediatamente anterior, por pasajeros y pensionistas, de conformidad con os datos que arroje el libro de registro ordenado por la Policía y destinado para la inscripción de pasajeros o pensionistas.
Artículo 4º. El Gobierno Nacional reglamentará el recaudo del impuesto por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creará los cargos necesarios por conducto del Ministerio de Fomento y establecerá las sanciones a que diere lugar la violación de las normas fijadas en este Decreto.
Artículo 5º. Deróganse los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto legislativo número 2966-bis del 13 de noviembre de 1953, y declárase que, por no haber funcionado en la práctica la estampilla pro-Turismo Nacional, que el mencionado Decreto creó con vigencia desde el 1º. de enero del año en curso, el gravamen correspondiente no se ha causado.
Artículo 6º. Este Decreto regirá desde el 1º.de abril de 1954, y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 23 de febrero de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Justicia,
Brigadier General Gustavo Berrio.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro de Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos.
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas
Santiago Trujillo Gómez
EVARISTO SOURDIS
CARLOS VILLAVECES
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRIO M.
Ministerio de Guerra, encargado del Ministerio de Justicia.
BRIGADIR GENERAL ARTURO CHARY
El Ministro de Agricultura y Ganadería
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