Por el cual se reglamenta la Ley 145 de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo primero. La solicitud de permiso para la exploración y explotación de las minas de esmeraldas pertenecientes a la Nación, a que se refiere el artículo 2º de la Ley 145 de 1959, deberá presentarse por escrito al Ministerio de Minas y Petróleos, y en ella se expresará;
a). Nombre, apellido, nacionalidad, domicilio y dirección del solicitante;
Nombre del Municipio o Municipios y del Departamento, Intendencia o Comisaría en cuya jurisdicción se encuentre la zona solicitada;
Linderos de la zona y área encerrada por ellos;
Información sobre las características mineras de la región y las posibilidades de una futura explotación esmeraldifera.
Artículo segundo. La solicitud de permiso será presentada personalmente por el apoderado del interesado, o por éste, si fuere abogado titulado e inscrito en el Ministerio, y a ella se acompañará el croquis de la zona respectiva, en escala de uno a cinco mil (1:5.000) y firmado por el ingeniero o topógrafo matriculado que hubiere hecho el levantamiento. En el croquis se anotarán:
a). La longitud y el rumbo de cada uno de los lados del polígono, relacionando uno de sus vértices a un punto conocido e inequívoco de cualquiera de sus lados, a rumbo y distancia, con algún punto arcifinio fácilmente identificable que se encuentre a una distancia no mayor de cinco kilómetros del vértice o del punto al cual se ha referido;
b). La ubicación de las principales corrientes de agua que existan en la zona y los demás accidentes topográficos que sirvan para su identificación; y
c). La localización de las manifestaciones o afloramientos esmeraldiferos.
Se acompañará también a la solicitud la cartera de campo referente a la poligona de enlace, levantada a tránsito, entre el punto arcifinio y el punto de partida del polígono.
Artículo tercero. En el punto de partida de la alinderación del polígono deberá el solicitante levantar un mojón estable que tenga grabada la marca o letra que distinga dicho punto en el plano y en la alinderación correspondiente.
En la cartera de campo acompañada a la solicitud deberá el ingeniero topógrafo describir las referencias del mojón e incluir los datos necesarios para localizarlo fácilmente.
Artículo cuarto. En las zonas que hayan sido objeto de levantamientos aerofotogramétricos por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los planos levantados sobre las planchas elaboradas por el Instituto se aceptarán sin necesidad de acompañar la cartera de campo, ni de levantar el mojón a que se hace referencia en los anteriores artículos, siempre que el punto arcifinio, debidamente identificado, se encuentre sobre el perímetro de la zona solicitada.
Artículo quinto. Cuando, a juicio del Ministerio, sea necesario comprobar sobre el terreno la veracidad del plano y de la cartera de campo acompañados a la solicitud, y de la colocación del mojón sobre el punto de partida del polígono, así lo dispondrá, siendo de cargo del proponente los gastos a que haya lugar.
Si dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia en que el Ministerio ordene practicar la verificación, el interesado no consigna la suma necesaria para atender a los gastos que demande dicha diligencia, se considerará retirada la solicitud y se archivará el expediente.
Si de la verificación sobre el terreno resultare que el plano, los datos de la cartera de campo o la colocación del mojón no corresponden a la realidad, se rechazará la solicitud.
Artículo sexto. Las propuestas que por deficiencias en los datos técnicos no sean localizables, a juicio del Ministerio, serán rechazadas de plano.
Artículo septimo. Cuando la zona pedida fuere localizable, pero la solicitud o la documentación acompañada no reunieren las demás condiciones exigidas, se concederá al peticionario el plazo de un mes para que corrija las irregularidades anotadas, salvo en el caso contemplado en el ordinal a) del artículo 9º de la Ley 145 de 1959, y en el ordinal a) del artículo 11 de este Decreto. El aludido plazo podrá prorrogarse hasta por un mes, a petición motivada del interesado hecha antes de vencerse el término inicial.
Subsanadas en tiempo dichas irregularidades, se procederá en la forma ordenada en el artículo 10 de este Decreto. Si no fueren debidamente subsanadas, se considerará retirada la solicitud.
Artículo octavo. Si existiere duda en cuanto a superposición del área solicitada sobre zonas contratadas, o que sean objeto de permisos vigentes o de solicitudes en trámite, el Ministerio, podrá exigir al proponente el levantamiento adicional necesario para establecer si en realidad ocurre o no la superposición.
Si el solicitante no presentare el trabajo ordenado en el término que al efecto se le señale, se considerará retirada su solicitud.
Artículo noveno. El Ministerio de Minas y Petróleos se anotará el día de la presentación de la solicitud de permiso. Para los efectos correspondientes, las solicitudes presentadas el mismo das se entienden hechas simultáneamente.
Artículo decimo. Si la solicitud y la documentación adjunta cumplen las formalidades requeridas, el Ministerio así lo declarará mediante resolución motivada.
Artículo Once. Si dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presentación de una solicitud de permiso se formularen otra u otras sobre la misma zona, el Ministerio escogerá con cuál de los interesados debe adelantarse el trámite del permiso. Para tal efecto, las causales de prelación serán las siguientes:
a). Ser primer solicitante, siempre que la solicitud reúna los requisitos para su admisibilidad, o sea que desde su presentación cumpla todas las exigencias legales y reglamentarias requeridas para ser aceptada por el Ministerio;
b). Ofrecer mayores garantías para la exploración y explotación de la zona. En relación con esta causal, podrá el Ministerio señalar un término hasta de treinta días para que dentro de él puedan los interesados solicitar y presentar las pruebas correspondientes; y
En igualdad de condiciones, ser solicitante de menos área, siempre que en ésta pueda desarrollarse técnicamente la correspondiente explotación.
Artículo Doce. En el caso de superposición parcial de zonas, el Ministerio, siguiendo el orden de prelación antes expuesto, escogerá al solicitante con el cual deba adelantarse la negociacion en su totalidad. Sobre el área libre, si la hubiere, se puede proseguir el trámite de la solicitud o solicitudes restantes, aunque dicha área no reúna las condiciones de forma y proporciones señaladas en el artículo 2º de la Ley 145 de 1959.
Artículo trece. Si una solicitud nueva se superpone parciamente sobre otra que ya haya sido declarada admisible, podrá también seguirse la tramitación sobre la parte libre, aunque esa parte no reúna las condiciones que fija el artículo 2º de la Ley 145 de 1959, debiendo entonces presentar el interesado, en el término que le fije el Ministerio, un nuevo plano en que se excluya la zona correspondiente a la solicitud ya admitida.
Artículo catorce. Admitida o escogida una solicitud de permiso, deberá publicarse a costa del interesado un extracto de ella por una sola vez en el Diario Oficial. El extracto contendrá las indicaciones que el Ministerio estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar fácilmente la zona objeto de la solicitud.
Además, el mismo extracto deberá publicarse en el Municipio o Municipios donde se encuentre ubicada la zona por medio de un cartel, que permanecerá fijado en la Alcaldía o Alcaldías respectivas durante un mes, y también se publicará por bando en tres días de concurso dentro del mismo mes. Para tales efectos, el Ministerio librará los despachos a que hubiere lugar.
En la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite la solicitud, deberán estar a disposición del peticionario en la Secretaría del Ministerio los documentos de que trata el inciso anterior. Si el interesado no acudiere a recibirlos dentro de los treinta días siguientes a la fecha citada, se considerará que desiste de su solicitud.
El peticionario deberá hacer todas las gestiones necesarias para llevar a cabo las publicaciones aquí ordenadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la entrega del extracto y los despachos por la Secretaría del Ministerio, gestiones que comprobará con la presentación del recibo que acredite el pago de los respectivos derechos en el Diario Oficial, y la constancia de haber entregado los despachos en las Alcaldías correspondientes. Si dentro de dicho término no hiciere tales gestiones, se estimará que el interesado desiste de su petición.
El peticionario deberá presentar al Ministerio un ejemplar autenticado del Diario Oficial en que fue publicado el extracto, para que se agregue al respectivo expediente. A partir de la fecha de esta publicación comenzará a contarse el término no otorgado por la ley a quien se considere propietario de la mina solicitada, a fin de que intente el correspondiente juicio ante la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, desde la fecha en que fuere presentada la solicitud de permiso, y hasta un mes después de hechas las publicaciones en el Municipio o Municipios donde estuviere situada la zona, podrá oponerse a la solicitud quien hubiere obtenido a su favor reconocimiento definitivo de su derecho de propiedad sobre la mina solicitada o quien sea titular de un permiso vigente para la exploración y explotación de la misma. La oposición deberá hacerse por medio de escrito presentado ante el Ministerio de Minas y Petróleos o ante la Gobernación, Intendencia o Comisaria correspondiente, y deberán acompañarse las pruebas del caso.
Artículo quince. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que venza el término para formular oposiciones, el solicitante debe comprobar su capacidad financiera para desarrollar la explotación de la respectiva zona.
Tal capacidad se demostrará con los documentos que acrediten que el interesado posee un capital o un patrimonio suficiente, a juicio del Ministerio, para adelantar en forma técnica dicha explotación.
Artículo diez y seis. Cumplidas las formalidades ordenadas en los artículos anteriores, se procederá a conceder el permiso solicitado. La providencia respectiva deberá someterse a la aprobación del Presidente de la República y será publicada en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación. Esta obligación se considera oportunamente cumplida con el pago de los derechos de publicación y la presentación del correspondiente recibo al Ministerio. Si así no se hiciere, se estimará cancelado el permiso.
Artículo diez y siete. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el beneficiario del permiso de exploración y explotación de minas de esmeraldas, prestará una caución prendaria a favor de la Nación, por la suma de cinco mil pesos ($5,000.00) moneda corriente, en dinero o en bonos de deuda pública, o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par. La consignación deberá hacerse en el Banco de la República, a la orden de la Tesorería General de la República.
El beneficiario deberá elevar el monto de esta caución cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio del Ministerio y en la cuantía que este ultimo determine.
Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecen al interesado.
La caución de que se trata, deberá estar representada en proporción no menor del treinta por ciento (30%) de su valor en bonos emitidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o por la Sección Industrial del Banco Central Hipotecario, de un vencimiento posterior a diez y ocho (18) meses, conforme al artículo 41 del Decreto 1156 de 1940.
En los casos de cancelación del permiso por culpa del beneficiario, los intereses de que a partir de la fecha en que se haga la correspondiente declaración devenguen los documentos depositados serán retenidos en el Banco de la República, y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación cuando la resolución respectiva se halle ejecutoriada.
Si los documentos dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el beneficiario deberá cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la consignación de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, lo cual se hará previa resolución favorable del Ministerio.
La caución de que se trata deberá prestarse por el interesado dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la providencia que concede el permiso. Transcurrido dicho término, sin que se cumpla esta obligación, el Ministerio podrá declarar terminada la actuación y disponer que se archive el expediente.
Artículo diez y ocho. El incumplimiento de las obligaciones emanadas del permiso podrá ser sancionado por el Ministerio de Minas y Petróleos, con multas sucesivas que impondrá a los beneficiarios, hasta de $3.000.00, en cada vez y para cada caso, sin perjuicio de que el Ministerio declare cancelado el permiso, si hubiere causal para ello. La efectividad de estas multas queda garantizada con la caución prestada.
El Ministerio puede aplicar administrativamente en todo o en parte dicha caución, al pago de las multas que imponga al beneficiario, caso en el cual éste deberá reponer el monto total de la garantía dentro de los quince días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado el valor de la multa.
Artículo diez y nueve. Dentro del término de un mes, contado desde la fecha de la ejecutoria de la providencia en que se admita la caución, el beneficiario deberá solicitar al Ministerio que señale la fecha en que haya de efectuarse la entrega material de la zona, objeto de permiso. El Ministerio procederá a señalar la fecha de la entrega una vez que el beneficiario presente un ejemplar autenticado del Diario oficial, en que se haya hecho la publicación de la providencia que concede el permiso.
El Ministerio librará de oficio, a la Alcaldía o Alcaldías de los Municipios donde esté ubicada la zona el correspondiente Despacho, acompañado de un cartel que, con el solo objeto de dar noticia de la entrega a los posibles interesados, se fijará por el término de quince días en la Alcaldía y se hará conocer por bando en los días de concurso que ocurran durante dicho término.
La diligencia se realizará a costa del Ministerio por el funcionario que este designe, y de ella se extenderá una acta firmada ante testigos por los comisionados y el interesado, cuyo original se agregará al expediente. La entrega se entiende consumada en el momento en que sea firmada el acta.
Artículo veinte. El plazo de duración del permiso otorgado principiará a contarse a partir de la fecha de la entrega material de la zona.
Artículo veintiuno. Los beneficiarios de un permiso deberán establecer trabajos de exploración y explotación de la zona dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la entrega material de la misma. Esas labores deberán mantenerlas los beneficiarios por lo menos durante un lapso de seis meses en cada año, con un rendimiento anual mínimo equivalente a dos mil metros cúbicos de material removido; si la exploración y explotación se realizan a tajo abierto, o de cuarenta metros de excavación, cuando se trate de exploración o explotación subterráneas por túneles, galerias, etc. Asimismo los beneficiarios deberán presentarle informes semestrales al Ministerio sobre los trabajos que hayan efectuado.
Si tales trabajos no se establecieren oportunamente, o no se mantuvieren durante el tiempo y en la intensidad señalados en este artículo, o si el beneficiario no presentare con regularidad los informes sobre las labores realizadas, el Ministerio podrá cancelar el permiso, a menos de comprobarse debidamente fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo veintidós. El beneficiario deberá hacer el amojonamiento de la zona objeto del permiso dentro del término de un año, contado desde la fecha de la entrega material de la misma.
Artículo veintitrés. Los beneficiarios de estos permisos deberán emplear en la exploración y explotación de la zona respectiva, métodos y sistemas técnicos adecuados que aseguren tanto la eficacia de una y otra como la vida de los trabajadores contra los diversos accidentes que puedan acaecer en esta clase de empresas. Para este efecto, el Ministerio, por conducto de sus funcionarios técnicos, les impartirá las orientaciones que estimare necesarias.
Artículo veinticuatro. Si el Ministerio lo estimare conveniente, puede designar un Inspector que supervigile especialmente el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del permiso.
En todo caso, puede comisionar a cualquiera de sus funcionarios para practicar visitas periódicas a las zonas en que haya concedido permisos, a fin de hacer efectiva la supervigilancia a que se refiere el inciso anterior.
Artículo veinticinco. Antes de declararse la cancelación de un permiso por el Gobierno, conforme al artículo 9º de la Ley 145 de 1959, el Ministerio de Minas y Petróleos pondrá en conocimiento del beneficiario la causal o causales en que haya de fundase la declaración, y el beneficiario dispondrá de un término de quince días, a partir de la notificación de la respectiva resolución, para rectificar o subsanar las faltas de que se le acuse o para formular su defensa.
La notificación se hará, personalmente al beneficiario o a su apoderado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la correspondiente providencia. Vencido este término sin que se haya hecho tal notificación, se surtirá por medio de un aviso que se publicará por una vez en el Diario Oficial, después de lo cual se entenderá notificado el beneficiario.
Artículo veintiséis. La declaración de cancelación del permiso deberá proferirse por el Gobierno mediante resolución motivada, en la cual se expresarán la causal o causales en que se funde.
Dicha providencia se notificará personalmente al interesado o a su representante. Si no pudiere hacerse notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la resolución, ella se llevará a efecto mediante aviso publicado en el Diario Oficial con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
Artículo veintisiete. Es entendido, que el Gobierno podrá suspender estos permisos por razones de conveniencia nacional en cuyo caso la decisión del Gobierno se cumplirá inmediatamente, sin perjuicio de las acciones que la ley conceda al interesado contra la providencia que así lo disponga.
Artículo veintiocho. Ninguna persona natural o jurídica podrá obtener directa o indirectamente, más de cuatro permisos de exploración y explotación de esmeraldas cuando las áreas de estos sean continuas.
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