Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 1246 y 2310 de 1974 y la Ley 75 de 1986

Rango Decreto
Publicación 1989-03-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que en ejercicio de la opción que le otorga el artículo 13 de la Ley 10 de 1961, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2734 de 1985, ha dispuesto que el pago de las regalías y participaciones provenientes de concesiones petroleras de propiedad nacional se efectúe en especie;

Que la Empresa Colombiana de Petróleos, de conformidad con la atribución contenida en el Decreto 2310 de 1974, en los contratos de Asociación que celebra para la explotación de petróleo de propiedad nacional ha venido pactando que los asociados paguen en especie las correspondientes regalías;

Que actualmente se aplican diversos criterios para señalar los precios del petróleo crudo que se recibe en especie a título de regalías, como punto de referencia para liquidar los derechos de la Nación y de las entidades territoriales;

Que para la cumplida ejecución de los Decretos 1246 y 2310 de 1974, y la Ley 75 de 1986, es necesario establecer un procedimiento con fundamento en el cual el Ministerio de Minas y Energía pueda fijar en cada caso particular el precio básico del crudo que el Estado recibe como regalías, para los efectos mencionados en el considerando anterior,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de que la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, entregue en moneda legal colombiana a las entidades territoriales las participaciones que en las regalías petroleras de la Nación les corresponde, y que el concesionario o el asociado debe pagar en especie por medio de dicha empresa, se liquidarán tomando como precio básico el valor bruto de la producción que fijará el Ministerio de Minas y Energía según el siguiente procedimiento:

El precio básico será igual al precio promedio ponderado que resulte de tener en cuenta el porcentaje de crudos que se exporten y el que se refine en el país. En el primer caso, es decir, en el de crudos que se exporten, se tendrá como precio de referencia el precio internacional afectado por un factor de calidad menos los costos de transporte y trasiego a que hubiere lugar desde el campo de producción hasta el puerto de embarque. En el segundo caso, o sea, el de petróleo que va a la refinación interna, el precio de referencia es el del valor de la canasta de los derivados del petróleo afectado por un factor de calidad del crudo, menos los costos de refinación, transporte y trasiego de los productos a los centros de abasto, o puerto de exportación, menos los costos de transporte del crudo a las refinerías, así: PR = [PR1 x FC1 x V1 none (CT1 + CTr1) + [PR2 x V2 none CT2 + CTr2) ]

V1 + V2 V1 + V2

Donde:

PR = Precio básico por barril para la liquidación de la regalía.

PR1 = precio en dólares por barril para los crudos de exportación FOB Coveñas.

PR2 = Precio en pesos para los crudos de refinación interna que se obtendrá de la aplicación de la siguiente fórmula:

PR2 = PPr x FC2 - CR - (CT3 + CTr2)

V1 = Volumen del crudo exportado en el trimestre.

V2 = Volumen del crudo refinado en el trimestre.

PPR = Precio en pesos de la canasta de productos refinados para determinar el precio del crudo destinado a refinación.

PI = Precio Internacional del crudo en dólares por barril.

CT1 = Costo del transporte de crudo del campo al sitio de embarque en dólares por barril.

CT2 = Costo de transporte de crudo del campo a la planta de refinación en dólares por barril.

CTr1 = Costo de trasiego del crudo de exportación en dólares por barril.

CTr2 = Costo de trasiego del crudo que se refina en dólares por barril.

CTr3 = Costo de trasiego de los derivados en dólares por barril.

CT3 = Costo promedio de transporte de productos de la refinería a las plantas de abasto o puertos de exportación en dólares por barril.

CR = Costo de Refinación en dólares por barril.

FC1 = Factor de corrección por calidad para crudos de exportación.

FC2 = Factor de corrección por calidad para crudos refinados.

El valor del PR1 será el promedio ponderado del valor en dólares de las ventas de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, en el respectivo trimestre de liquidación de regalías.

El valor de PPr será el valor en pesos de la canasta de productos refinados obtenida con base en el volumen de refinación anual de ECOPETROL liquidado con base en los precios vigentes para el trimestre de acuerdo con las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía, aplicables a los diferentes productos de refinación. Para la parte de productos terminados que vayan a exportación, el precio será el promedio FOB del trimestre.

Todos los valores expresados en dólares en la fórmula se convertirán a pesos a la tasa de cambio vigente el día 15 del segundo mes del respectivo trimestre.

Parágrafo. El procedimiento de que trata el presente artículo se aplicará también cuando la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL explote directamente yacimientos de propiedad nacional.

Artículo 2º. El mismo procedimiento de que trata el artículo anterior se aplicará para liquidar el porcentaje que la Empresa Colombiana de Petróleos debe transferir a la Nación de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3º. Si de la aplicación de la fórmula descrita en el artículo primero, resultare un precio menor al del 31 de diciembre de 1988, se tomará este último.
Artículo 4º. ECOPETROL entregará a las entidades territoriales avances mensuales sobre las participaciones en regalías de cada trimestre. El Ministerio de Minas y Energía destinará el precio básico de que trata el presente Decreto y hará las liquidaciones respectivas; trimestralmente. Si al efectuar la liquidación de un trimestre resultare un valor superior a la cantidad pagada mensualmente por ECOPETROL como avance sobre las participaciones con cargo a este trimestre el saldo a favor de la entidad territorial será pagado por la Empresa Colombiana de Petróleos dentro de los quince (15) días siguientes. Si tal liquidación fuere inferior, el saldo a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos, se descontara del valor que corresponda a la respectiva entidad territorial en el siguiente trimestre o en trimestres posteriores hasta su total compensación.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1989.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Minas y Energía,

Oscar Mejía Vallejo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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