Por el cual se da una autorización a la Junta Central de Higiene, y se deroga el Decreto número 561 de 1905

Rango Decreto
Publicación 1915-03-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Facúltase a la Junta Central de Higiene para que constituya usufructos a favor de los enfermos de lepra asilados en los Lazaretos, que lo soliciten, sobre lotes de terreno de una a cuatro hectáreas, dentro de los límites del Lazareto, siempre que se comprometan a cultivarlos.

Igualmente puede la Junta constituir usufructo en las mismas condiciones sobre lotes para edificar dentro de la población del respectivo Lazareto, con la condición de que cada usufructuario construya en el que se le dé una casa en las condiciones y conforme al plano que señale la Junta Central de Higiene.

La constitución se hará por escritura pública, con observancia de las formalidades legales.

En la formación de los lotes se tendrá cuidado de dejar las calles y caminos necesarios.

Artículo 2.° Desde el día en que se verifique la entrega, el usufructuario tendrá un plazo de seis meses para la construcción de la casa o para establecer los cultivos, según el caso.

Vencidos los seis meses sin que el usufructuario haya dado cumplimiento a aquellas obligaciones, caducará la cesión. También caducará ésta porque observen mala conducta el cesionario o las personas de su dependencia, o porque aquel sane de la enfermedad.

El usufructuario no queda obligado a la caución de que trata el artículo 834 del Código Civil

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Artículo 4.° El usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, pero si hubiere herederos leprosos, éstos serán preferidos para constituir un nuevo usufructo en las condiciones que establece este Decreto. Si no se constituyere este nuevo usufructo, el Gobierno comprará las mejoras que hubiere hecho el usufructuario.

A los herederos que no fueren leprosos no se les podrá conceder el nuevo usufructo, y están en la obligación de vender al Gobierno las mejoras dentro de un plazo que no excederá de un año.

En todo caso el Gobierno hará la compra previo avaluó de las mejoras, por tres peritos nombrados así: uno por los herederos, otro por la autoridad designada por la Junta Central de Higiene, y el tercero por el Síndico de Lazaretos del Departamento respectivo.

Artículo 5.° Las mejoras que los enfermos usufructuarios hayan hecho durante la vigencia del Decreto número 561 de 1905, se regirán en lo sucesivo por las disposiciones del presente, sin perjuicio de terceros y de derechos legítimamente adquiridos.
Artículo 6.° El usufructuario no puede ceder el derecho de usufructo sino a otro enfermo de lepra aislado en el mismo Lazareto, y con las restricciones legales.
Artículo 7.° Ningún enfermo podrá disfrutar, sea por contrato con el Gobierno, sea por compra del derecho de usufructo, de más de dos lotes de terreno, dentro o fuéra de la población.
Artículo 8.° En el caso de que el usufructo termine por cualquiera de las causas señaladas atrás, se procederá al avalúo y pago de las mejoras como se dispone en los incisos 2.° Y 3.° del artículo 4.° De este Decreto
Artículo 9.° La Junta Central de Higiene dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.
Artículo 10. Queda derogado el Decreto número 561 de 1905.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de marzo de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA.

El Ministro de Gobierno,

Miguel ABADIA MENDEZ.

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