En desarrollo de la Ley 70 de 1916
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
1°. Que la Ley 70 de 1916 dispone la aplicación que ha de darse al fondo especial de caminos y al impuesto de peaje;
2°. Que la Ley 65 del mismo año destinó de la utilidad de las acuñaciones de plata procedentes de las monedas antiguas de ese metal que se cambien en el país, la suma de $ 70,000;
3°. Que la construcción de la carretera del Sur tiene destinado el 15 por 100 del producto de la Aduana de Tumaco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28 de 1911,
decreta:
Artículo 1°. Desde el presente mes de marzo los Administradores de Aduana y las Oficinas Postales que recauden derechos de importación, remitirán por el primer correo de cada mes a la Tesorería General de la República el producto del 5 por 100 del fondo especial de caminos en el mes anterior.
Artículo 2°. Los empleados de manejo de los caminos nacionales encargados de recibir el impuesto de peaje de que trata el artículo 26 de la Ley 70 de 1916, enviarán por el primer correo de cada mes, a partir del presente, una relación pormenorizada del producto total del impuesto a la Dirección General de la Contabilidad y copia de dicha relación a la Tesorería General de la República o a la respectiva Administración de la Hacienda Nacional. El producto de este impuesto lo enviarán a la mencionada Tesorería General o a la respectiva Administración de Hacienda Nacional, las cuales oficinas describirán en su cuenta las correspondientes operaciones de reconocimiento y recaudo por tales sumas.
Artículo 3°. Las erogaciones que cause la recaudación del impuesto se incluirán en las cuentas de cobro por gastos de construcción que deben presentar los empleados de manejo a que se refiere el artículo 2° para que sean imputados por las mismas oficinas allí señaladas al artículo del Presupuesto a que corresponda el camino en que se recaude.
Artículo 4°. La Tesorería General de la República depositará en cuenta separada, en un Banco de la capital, los productos de las siguientes rentas destinadas especialmente a la construcción de los caminos nacionales:
- a) Fondo especial de caminos;
- b) Impuesto de peajes;
- c) Hasta $ 70,000 de las primeras utilidades que se obtengan en la reacuñación de las monedas de plata antiguas; y
- d) El 15 por 100 del producto de la Aduana de Tumaco.
Artículo 5°. Todos los gastos de estudio, construcción, mejoras y conservación de los caminos nacionales que se reconozcan y ordenen en forma legal, serán cubiertos con los fondos especiales de que trata el artículo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA--El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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