Sobre presupuestos nacionales para la vigencia económica de 1885 a 1886
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En uso de las facultades extraordinarias de que está investido, y
CONSIDERANDO:
1 ° Que el 31 del presento mes de Agosto terminará el año económico de 1884 a 1885 y con el primero de la vigencia de los Presupuestos nacionales;
2.° Que la prórroga de los Presupuestos tiene por exclusivo objeto dar campo al reconocimiento é imputación de los derechos y gastos causados en el primer año de la vigencia y que no hayan sido reconocidos en él; y
3.° Que por no haberse reunido el Congreso en el presente año, la República carece de los Presupuestos para la vigencia económica que empezará el 1.° de Septiembre próximo y no tiene, por consiguiente, base para la recaudación de las rentas y contribuciones, para el pago de los gastos públicos ni para la emisión de los documentos de crédito que sean necesarios,
DECRETA:
Artículo 1.° Mientras que el Cuerpo Legislativo de la República expida la ley de Presupuestos, la recaudación de las rentas, el pago de los gastos de la Administración y la emisión de Documentos de Crédito público, se harán sobre la base de la primera liquidación de los Presupuestos nacionales para la vigencia económica de 1884 a 1885, con las variaciones que introduce este decreto, y las que se hagan por los especiales que expida el Poder Ejecutivo sobre organización del servicio público y sobre créditos supleméntales y extraordinarios.
Artículo 2.° Fijanse los cómputos del Presupuesto nacional de Rentas, para la vigencia económica de 1885 a 1886, en seis millones seiscientos noventa y siete mil pesos ($ 6.697.000) con arreglo al siguiente por menor.
Artículo 3.° Fíjanse los créditos líquidos del Presupuesto nacional de Gastos, para la vigencia económica de 1885 a 1886, en la cantidad de cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil
ochocientos sesenta y nueve pesos, cincuenta centavos ($ 5.486,869-50), con arreglo a la siguiente disposiciones:
Artículo 4.° La emisión de documentos de crédito público la hará el Poder Ejecutivo en atención á las necesidades del servicio, abriendo el respectivo crédito.
Artículo 5.° Para atender al servicio en los Departamentos que transitoriamente quedan suprimidos, así como en el caso de deficiencia de los créditos abiertos por el presente decreto, el Poder Ejecutivo abrirá los créditos necesarios cuando lo estime conveniente, en atención a los recursos fiscales del país.
Artículo 6.° La aplicación de los créditos del Presupuesto de Gastes, la hará el Poder
Ejecutivo por decretos especiales que dicte para organizar el servicio de la Administración.
Artículo 7.° Las cuentas de los Recaudadores de las rentas y las de los Ordenadores y Pagadores de los gastos públicos, se llevarán en el año económico de 1885 a 1886, por capítulos del Presupuesto, sin dividirles en artículos.
Dado en Bogotá, á 17 de Agosto de 1885.
RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Fomento, encargado del Despacho del Tesoro,
Julio E. PÉREZ.
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