Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre salinas marítimas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones,
DECRETA:
Artículo 1°. Del 1.° de abril próximo en adelante el precio de venta sobre cada saco de sal marina, molida, de peso de sesenta y dos y medio ( 62 ½) kilos, será el siguiente:
En las dependencias del litoral atlántico:
| Barranquilla, Cartagena y Santa | Barranquilla, Cartagena y Santa |
|---|---|
| Marta | $ 5 |
| Riohacha | 4 |
| Gamarra | 5 25 |
| Puerto Wilches | 5 40 |
| Ocaña | 6 50 |
| Cúcuta | 9 |
| Quibdó | 6 |
| Medellín | 7 50 |
| En las dependencias del litoral Pacífico: | En las dependencias del litoral Pacífico: |
| Cali | 6 50 |
| Buenaventura | 6 75 |
| Palmira | 6 55 |
| Buga | 6 60 |
| Cartago | 6 75 |
| Santander | 6 75 |
| Puerto Tejada | 7 35 |
| Popayán | 6 75 |
| Tumaco | 7 |
| Pasto | 9 75 |
| Tuluá | 6 65 |
Parágrafo. En la agencia de Tuluá, y desde la misma fecha, el precio de cada saco de sal de primera clase, de sesenta y dos y medio (62 1/2) kilos, con empaque, será de $ 6 50
En los almacenes y agencias oficiales, donde a partir de la vigencia del Decreto número 54 de 17 de enero último, y en virtud de órdenes del Ministerio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los Administradores de sales marítimas de ambos litorales, se hayan efectuado ventas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, los aumentos respectivos se consideran desde la fecha en que tales aumentos hayan tenido lugar.
Artículo 2°. Desde la misma fecha, 1° de abril próximo, suprímese el almacén y agencia oficial de sales marítimas que funcionan en los puertos de Barbacoas y Puerto Berrío, respectivamente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de marzo de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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