Por elcual se reglamenta el paragráfo 1° del artículo 4° del Decreto número 400 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el decreto extraordinario número 400 de 1942, orgánico de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, define como servicio público de Transportes, el ejecutado por "personas o entidades que prestan al público ese servicio, para carga y pasajeros, o para uno u otro, mediante el pago correspondiente al servicio prestado";
Que al definir lo que debe entenderse por transporte público, el parágrafo 1o. del Artículo 4o. Del Decreto citado, implícitamente determina que el Servicio privado de transportes es el ejecutado por el dueño del vehículo (Persona o entidad), cuando moviliza carga o pasajeros sin recibir por ello retribución alguna;
Que la organización de los transportes requiere que se aclare precisamente lo que debe entenderse por servicio privado de los mismos,
Decreta:
Artículo 1°. Se entiende por servicio privado de transportes, para los efectos del Decreto número 400 de 1942, únicamente el que ejecutan personas o entidades en vehículos de su exclusiva propiedad, sin percibir ningún pago o remuneración, y para alguno o algunos de los fines siguientes:
Primero. La distribución de mercancías, manufacturas, o efectos producido por ellas mismas;
Segundo. El transporte de materias primas, mercancías, manufacturas, elementos o efectos adquiridos para su propia industria o para su propio consumo, no destinados a la venta a terceros, y tercero. Su propia movilización o la de sus familiares, empleados o dependientes.
Artículo 2°. La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, al otorgar o negar los permisos para el funcionamiento del servicio privado de transportes, tendrá en cuenta lo ordenado en el Artículo 5°. Del decreto número 400 de 1942.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro De Obras Públicas,
Marco Aurelio Arango
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