Por el cual se señalan los gravámenes por concepto de propiedad industrial y se dictan otras disposiciones
El Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Los derechos fiscales y el impuesto de tiemble por concepto de propiedad industrial, tendrá la cuantía que enseguida se determina.
- a) Derechos fiscales:
| Por registro de marcas, por cada clase de las establecidas en el distrito 1707 1931º que en el futuro se establezcan y por los primeros diez años. | 100.00 |
|---|---|
| Por otorgamiento de patentes de privilegio de invención, por los primeros diez años | 200.00 |
| Por registre modelos y bobos industriales por los primeros diez años | 100.00 |
| Por renovación de registro de marcas como por cada periodo de cinco años | 50.00 |
| Por prórroga de patentes de privilegio de investigación, por cada cinco años hasta completar veinte | 100.00 |
| Por renovación de registre modelos dibujos industriales, por cada cinco años hasta completar veinte | 50.00 |
| Por traspasos y cambio de nombre propietario de marcas | 50.00 |
| Por traspasos y cambio de nombre propietario de patentes de invención | 100.00 |
| Por traspasos de cambios de nombre propietario de registre modelos y dibujos industriales | 50.00 |
| b) impuesto el timbre nacional: Por cada solicitud de registro de marca, modelo y dibujo industrial y de otorgamiento de patente de privilegio de inversión | 20.00 |
| Por cada título certificado de marcas, muy los dibujos industriales y patentes de invención | 50.00 |
| Por cada título certificado de renovación, prórroga, traspaso, cambió de nombre propietario de cualquier modalidad de propiedad industrial | 20.00 |
Artículo 2°. Los títulos un certificado de registro de marcas expedida por separado para cada clase de las establecidas en la correspondiente clasificación.
Artículo 3°. El término de vigencia los registros de modelos y dibujos industriales será de diez años prorrogables antes de su aspiración, por medio de cinco años hasta completar veinte.
Parágrafo. Los registros de modelos y dibujos industriales concedidos antes de la vigencia de este decreto, caducarán el cumplir veinte años a partir de la fecha es otorgamiento, y en ningún caso será nuevo registro de ellos.
Artículo 4°. Autorizarse el gobierno para abril en el presupuesto nacional los créditos adicionales o suplementarios aquí a ese lugar, con base en el aumento de tasas ordenado en este decreto estos créditos abrirá por conducto del ministerio de hacienda y crédito público.
Artículo 5°. Suspéndense las disposiciones legales y reglamentarias contrarias al presente escrito, y especialmente la siguiente: Numerales 17,23 y 24 del artículo 1° de la ley 69 de 1946; el artículo 5° del decreto 470 de 1932, inciso a), a), y c); los artículos 14, 52 y 53 de la ley 31 de 1925, el artículo 2°, inciso 2° de la ley 94 y 1931, y el artículo 34 de la ley 31 de 1925.
Artículo 6°. Este decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de marzo de 1951.
LAUREANO GÓMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingos Sarasty M. - El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo - El Ministro de Justicia, Guillermo María Ramírez - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Ángel Escobar - El Ministro de Trabajo, Alfredo Araujo Grau-El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta - El Ministro de Minas Y Petróleos, Manuel Carvajal Sinisterra - El Ministro de Educación Nacional, Encargado del Ministerio de Comercio e Industrias, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Ángulo - El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
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