por el cual se complementa el Decreto 415 de 1987 sobre límites de crédito

Rango Decreto
Publicación 1987-03-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras a que alude el artículo 3º del Decreto 415 de 1987 se determinaran en la forma prevista por los artículos 1º y 2º del citado Decreto, sin tener en cuenta las perdidas acumuladas a 31 de diciembre de 1986. Las perdidas semestrales que se registren con posterioridad a tal fecha, se restaran del capital y reservas, para los efectos del cálculo correspondiente, a partir del segundo mes del semestre siguiente.
Artículo 2º Para los efectos del artículo 3º del Decreto 415 de 1987, se entiende que una institución financiera es objeto de vigilancia especial cuando las perdidas afectan el monto de su capital y reservas.
Artículo 3º Para determinar los cupos globales de crédito de que trata el artículo 4º del Decreto 415 de 1987, no se tendrán en cuenta las siguientes operaciones:
Artículo 4º Lo dispuesto en el pararrayo del artículo 4º del Decreto 415 de 1987 no es aplicable a los créditos concedidos a los empleados para atender sus necesidades de salud, educación y vivienda.
Artículo 5º El artículo 7º del Decreto 415 de 1987, se aplicará solamente a las personas con domicilio principal en el exterior, salvo cuando se trate de créditos destinados al financiamiento de actividades de interés para el desarrollo económico o social del país, previa calificación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES o de operaciones garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior.
Artículo 6º El parágrafo del artículo 1º del Decreto 415 de 1987, se adiciona con el numeral 6º, el cual quedara así:

"6º Las operaciones de crédito con redescuento en los fondos que administra el Banco de la República y aquellas que realicen los bancos o corporaciones financieras para la utilización del cupo extraordinario de crédito de dichas instituciones financieras en el Banco de la República".

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

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