Por el cual se complementa el Decreto número 897 de 1935, sobre impuesto de timbre a los títulos de las acciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo 1º del Decreto número 897 de 1935, dispone que "las sociedades anónimas deberán expedir los títulos de sus acciones de capital o de industria dentro del mes siguiente a la fecha de escritura de constitución," y
- 2º Que como el Decreto nada previó acerca de los aumentos de capital que ocurren durante la existencia de la misma es necesario dictar la reglamentación correspondiente,
DECRETA:
Artículo 1º. Cuando las sociedades anónimas decreten el aumento de su capital, deberán emitir las correspondientes acciones dentro del mes siguiente a fecha de la escritura en que se solemnice el aumento.
Si la Junta Directiva queda facultada para efectuar la elevación del capital, la emisión de las acciones deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha del acta de la Junta en que el aumento de decretó.
Artículo 2º. En la emisión de estas acciones son aplicables los artículos 1º, parágrafo único, y el artículo 2º del Decreto número 897 de 1935.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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