Por el cual se fijan reglas sobre incompatibilidad de destinos públicos
El Vicepresidente de la República, encargado
Del Poder Ejecutivo,
Vista la nota número 2,042 de la Presidencia de la Corte de Cuentas, dirigida al Ministerio de Gobierno, la cual dice: "Para el despacho de asuntos pendiente de esta Corte, se necesita que el Gobierno, de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 71 de la Ley 149 de 1888, resuelva si la Ley 7ª de 1887 esta en vigor. Motiva esta consulta la petición hecha por uno de los miembros de esta Corporación, en vista de la diversidad de opiniones que sobre el particular tienen los Sres. Magistrados, y el hecho, según agrega el mismo Magistrado solicitante, de no haberse encontrado disposición legal posterior a la citada Ley, en la que, de acuerdo con el artículo 71 del Código Civil, haya sido derogada expresa o tácitamente, pues aún cuando el Decreto de carácter legislativo número 665, de 19 de febrero de 1900, la suspendió transitoriamente, dicho Decreto fue expresamente derogado por el número 223, de 26 de noviembre de 1900, que también tiene fuerza legal", y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, debe considerarse insubsistente una disposición legal, ya por declaración expresa del Legislador, ya por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o ya por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería;
Que en el caso de que se trata, la Ley 7ª de 1887 prohibía, en términos generales, conservar a un mismo tiempo dos destinos remunerados, de los cuales se hubiera tomado posesión, aunque no se desempeñan simultáneamente;
Que con posterioridad (3 de diciembre de 1888), se expidió la Ley 149 que regulo íntegramente la materia de que aquella Ley trataba, estableciendo todos los casos en que se fundara la incompatibilidad de destinos, dejando, en consecuencia, aunque de modo tácito, insubsistente la Ley anterior;
Que el artículo 14 de la mencionada Ley 153 dispone que "una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que se derogó," y además, que "una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma que aparezca reproducida en una ley nueva" De suerte que, aunque el Decreto número 665, del 19 de febrero de 1900 (Diario Oficial número 11.232), declaró suspendidos los efectos del artículo 1º de la Ley 7ª de 1887, tal referencia no ha podido legalmente revivirla.
DECRETA:
Artículo 1º Puede un individuo aceptar más de un destino remunerado, en el orden administrativo; pero no podrá desempeñarlos a un mismo tiempo sino en los casos exceptuados por la Ley.
Parágrafo. Todo funcionario que haya que dar posesión a un empleado deberá expresar en la diligencia si el nombrado es titular de otro destino; en tal caso dará cuenta inmediatamente a las oficinas pagadoras y a los respectivos ordenadores, con el fin de precaver la acumulación de sueldos.
Artículo 2º Las asignaciones militares que el Gobierno decrete a los empleados civiles durante el estado de sitio, serán consideradas como sobresueldos, para los efectos fiscales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 31 de Marzo de 1902.
JOSE MANUEL MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno,
FRANCISCO MENDOZA P.
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