Por el cual se reglamentan los artículos 18, 47, 48 y 55 del Decreto-ley 2335 de 1971, y se reorganiza el Servicio Religioso Castrense
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el Ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley 2335 de 1971 en sus Artículos 18 y 47 prevé el Servicio Religioso Castrense como una dependencia de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y determina sus funciones respectivamente.
Que de conformidad con lo establecido en el Concordato celebrado entre la Santa Sede y la República de Colombia, la Sagrada Congregación Consistorial hoy de los Obispos, por Decreto del 13 de octubre de 1949 erigió el Vicariato Castrense en Colombia con jurisdicción ordinaria, personal y extensiva a todos los integrantes de las Fuezas Militares y de la Policía Nacional.
Que el Señor Cardenal Vicario Castrense ha manifestado al Gobierno la conveniencia de actualizar el Servicio Pastoral en el Vicariato Castrense, de acuerdo con las disposiciones del Concilio Vaticano II y las necesidades del momento.
DECRETA:
ARTICULO 1º En concordancia con las disposiciones vigentes, el Vicariato Castrense está constituido por el siguiente personal, en orden a la asistencia Religiosa y al Servicio Pastoral de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional:
a. El Vicario Castrense, que es el Arzobispo de Bogotá, Primado de Colombia, o quien lo reemplace de acuerdo con la Ley Canónica, el cual por si o por su delegado preside la Curia Castrense.
b. El Vicario Delegado y el personal necesario para la atenci6n de las Oficinas de Pastoral comunicación social y Secretaría General,
- c. El Capellán General de cada una de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional.
- d. Los Capellanes en cada una de las Unidades de las Fuerzas Militares y reparticiones de la Policía Nacional.
PARAGRAFO. La dotación del personal tanto de Sacerdotes como de Seglares para la Curia las Capellanías Generales de Fuerza y de la Policía Nacional y demás servicios del Vicariato Castrense se determinará de acuerdo con las Tablas de Organización y Equipo presentadas por el Vicario Castrense y aprobadas por el Comando General y el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 2º. El Vicario Castrense creará y reglamentará los Consejos Asesores que estimen necesarios para el cumplimiento de misión.
ARTICULO 3º. El Vicario Delegado Capellán General será nombrado por el Gobierno de acuerdo con el Vicario Castrense.
ARTICULO 4º. Los Capellanes Generales del Servicio Religioso en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional, serán nombrados por el Ministerio de Defensa Nacional, previa recomendación el Vicario Castrense.
ARTICULO 5º. Los Capellanes Castrenses se dividen en dos clases:
a. Capellanes Castrenses escalafonados como Oficiales de Culto.
b. Capellanes Castrenses no escalafonados.
PARAGRAFO 1º. Entiéndase por Capellanes Castrenses escalafonados, los Sacerdotes del Clero Diocesano o Religioso que bajo la. Jurisdicción del Ordinario Castrense sirven al Vicario en forma permanente y se escalafonan como Oficiales de Culto de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en los Decretos 2337, 2338 de 1971.
PARAGRAFO 2º. Son Capellanes Castrenses no escalafonados, los Sacerdotes del Clero Diocesano o Religioso que trabajen en el Ejercicio del Ministerio Sacerdotal de tiempo completo o a contrato al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2339 de 1971.
PARAGRAFO 3º. El personal del Clero Castrense tendrá derecho a seis (6) días anuales, fuera de sus vacaciones, para practicar sus retiros espirituales ordenados para los Sacerdotes.
ARTICULO 6º. Para los efectos previstos en este Decreto los estudios de Filosofía y Teología de los Seminarios se equiparán a los de Facultad Mayor.
ARTICULO 7º. Los Capellanes Castrenses que presten sus servicios en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, quedan sometidos al régimen disciplinario previsto para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en sus respectivos Reglamentos:
ARTICULO 8º. El personal del Clero Castrense tendrá las siguientes relaciones de dependencia:
a. El Vicario Delegado en el orden Eclesiástico, del Vicario Castrense y en el Administrativo y Militar del Ministerio de Defensa Nacional.
b. Los Capellanes Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en lo Eclesiástico de Vicario Castrense y del Vicario Delegado Capellán General y en lo Administrativo y Militar del Comandante de la respectiva Fuerza o Director de la Policía Nacional según el caso.
- c. Los demás Capellanes Castrenses, en el orden Eclesiástico del Vicario Castrense, del Vicario Delegado, Capellán General y Capellán General de las Fuerzas o de la Policía Nacional y en el Administrativo y Militar del Comandante de la Unidad o dependencia en la cual prestan sus servicios.
ARTICULO 9º. Las funciones y obligación del Personal del Vicariato Castrense serán determinadas en el Reglamento del Servicio Religioso Castrense el cual deberá ser aprobado por el Ministerio Defensa Nacional.
ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la de su expedición deroga el Decreto 2416 de 1966 y todas 1as disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogota D. E., a 18 de enero de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Defensa Nacional General
HERNANDO CORREA CUBIDES.
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