por el cual se fija la remuneración para los empleos del Personal Carcelario y Penitenciario y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1993-01-07
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, a que se refiere el Decreto-ley 1302 de 1978, con la modificación introducida por el artículo 4 del decreto 193 de 1987, serán los siguientes:
DENOMINACION CODIGO GRADO SUELDO BASICO SOBRE SUELDO
Director de Establecimiento Carcelario 5070 18 273.334 159.250
Director de Establecimiento Carcelario 5070 15 248.608 136.500
Director de Establecimiento Carcelario 5070 13 238.623 102.375
Director de Establecimiento Carcelario 5070 11 207.557 79.625
Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 207.557 89.067
Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 09 192.340 87.930
Mayor de Prisiones 5000 12 191.944 87.475
Capitán de Prisiones 5110 11 177.363 87.247
Teniente de Prisiones 5145 09 150.259 86.565
Sargento de Prisiones 5165 06 127.197 85.085
Cabo de Prisiones 5170 05 119.272 84.403
Guardián de Prisiones 5175 04 110.397 83.265
Guardián de Prisiones 5175 02 103.580 82.355
ARTICULO 2o. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
ARTICULO 3o. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($427.692.00) M/CTE.
ARTICULO 4o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
ARTICULO 5o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el Decreto-ley 1302 de 1977 con la modificación introducida por el artículo 4 del Decreto 193 de 1987 tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico mensual.
ARTICULO 6o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 7o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 918 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo

El Ministro de Justicia,

Andrés González Díaz

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.