Sobre Contabilidad Militar durante la guerra
El Presidente de la República,
En uso de las facultades extraordinarias de esta investido por la Constitución Nacional,
decreta
Art. 1. ° Los sueldos y asignaciones de los militares en servicio activo quedan exentos del Montepío Militar y de todo embargo administrativo, hasta nueva resolución del Gobierno.
En consecuencia, los Pagadores se abstendrán de retener parte alguna de los sueldos y asignaciones militares por los motivos mencionados.
Art. 2. ° Los Comisarios Pagadores, los Intendentes del Ejército, los Contadores de Marina, y, en general todos los Pagadores de gastos militares en campaña formularán sus cuentas, mientras se declare restablecido el orden público y con el fin de facilitar su rendición, por el sistema de Cargo y Data.
Se comprobarán los ingresos con las notas originales de remesa ó con las libranzas, según el caso, que expidan los empleados de Hacienda recaudadores ó que tengan carácter de tales; y los egresos con el recibo del interesado, previa ordenación del Ministerio de Guerra ó del empleado militar que estuviere suficientemente autorizado por el Gobierno.
Art. 3. ° Los recibos de egresos se extenderán por triplicado, debidamente autorizados por el Ordenador, á fin de que la cuenta del responsable lleve su comprobante natural y pueda pedirse con los otros dos, la legalización de los gastos anticipados.
Art. 4. ° Los Pagadores de que trata el artículo 2. ° remitirán por correo, ó cuando las circunstancias lo permitan, á la Pagaduría Central de la República, una relación detallada de los gastos que hayan hecho, con excepción de los pagos á los Habilitados, que figurarán en la cuenta de Remesas, como dispone el artículo 7.° del Decreto número 365, de 10 de Agosto del presente año.
Art. 5.° Los Habilitados del Ejército describirán también su cuentas, durante la guerra, por el sistema de partida sencilla, y se ajustarán en lo demás al Decreto citado en el artículo anterior.
Art. 6.° Los Ordenadores de gastos militares en campaña llevarán una relación pormenorizada de los que decreten, que presentarán al Ministerio de Guerra para los efectos ulteriores.
Art. 7.° La Corte de Cuentas se exigirá otros documentos que los aquí señalados, en cuanto vinieren arreglados al presente Decreto, para el examen definitivo de las cuentas de los responsables militares.
Art. 8.° Las dudas ó vacios que se notaren en la aplicación del presente Decreto, se consultarán por el Ministerio de Guerra, ó se llenarán por este por medio de resoluciones.
Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, á 29 de Octubre de1899.
MANUEL A. SANCLEMENTE
El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio-El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, Antonio Gómez Restrepo.-El Ministro de Hacienda, Carlos Calderón-El Ministro de Guerra, José Santos-El Ministro de Instrucción Pública, Marco F. Suárez-El Ministro del Tesoro, Rafael Ortiz.
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