Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 518 bis de 1931, orgánico de la Sección de Provisiones del Gobierno Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 31 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. Para efecto de los requisitos que deben llenarse en el perfeccionamiento de los negocios que celebre la Sección de Provisiones del Gobierno Nacional, se dividen éstos en tres clases, a saber: contratos en Bogotá, pedidos en el interior e importaciones, según que los elementos que se compren sean suministrados en la capital de la República, en cualquiera de las otras plazas comerciales del país o en el Exterior.
Artículo 2º. Las compras que no excedan de $ 1,000 de pagarán mediante la presentación de la respectiva cuenta de cobro con sus correspondientes recibos y con el formulario de "orden de compra", la cual, aceptada por el vendedor, acredita el contrato comercial del caso.
Las compras excedentes de $ 1,000 que se efectúen en Bogotá, requieren la solemnidad del contrato común, el cual necesita para su validez el dictamen favorable del Comité Ejecutivo de la Sección del Provisiones y la aprobación del Contralor General de la República.
Artículo 3º. Las compras que haga la Sección de Provisiones en las diversas plazas comerciales de la República fuera de Bogotá, cualquiera que sea su cantidad, no requerirán la solemnidad del contrato común y se llevarán a término por medio de pedidos comerciales, para cuya comprobación bastará la cuenta de cobro respectiva, acompañada de los recibos correspondientes y de la "orden de compra" del caso aceptada por el vendedor.
Parágrafo. Estos pedidos, cuando excedieren de mil pesos ($1,000), deberán ser sometidos a la aprobación de la Contraloría General de la República, previo concepto favorable del Comité Ejecutivo.
Artículo 4º. Las compras que haga la Sección de Provisiones en el Exterior, sea por conducto de los Consulados Generales de Nueva York y Londres, o directamente, cualquiera que sea su cuantía, no requerirán la solemnidad del contrato común y se llevarán a cabo y se pagarán en la forma acostumbrada en las importaciones, sujetas siempre a las aprobaciones establecidas en el parágrafo del artículo anterior.
Artículo 5º. Queda a juicio del Director General de Provisiones, cuando las circunstancias así lo aconsejaren, hacer extender con las solemnidades del contrato común los negocios celebrados por medio de pedidos en el interior e importaciones, con el fin de garantizar el cumplimiento completo de ellos.
Parágrafo. En el sentido de las disposiciones anteriores quedan modificadas las del artículo 9º del Decreto número 518 bis de 1931 y las del artículo único del Decreto número 760 del mismo año.
Artículo 6º. El valor de los pedidos e importaciones que haga la Sección de Provisiones con destino a los diversos Ministerios y Departamentos Administrativos, puede ser cobrado anticipadamente a dichas entidades, en todo o en parte, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte la Contraloría General de la República.
Parágrafo. En el sentido de la presente disposición queda reformado el artículo 15 del Decreto 518 bis de 1931.
Artículo 7º. La Sección de Provisiones puede hacer compras locales de contado hasta por la suma de cincuenta pesos ($ 50) cada una, cuando las necesidades urgentes del servicio así lo exijan, y estas compras serán comprobadas con la relación discriminada de los artículos adquiridos, la cual será visada por el Director General de Provisiones y por el Delegado del Departamento de Contraloría, de que se habla en el artículo 11 de este Decreto, como único requisito indispensable para su legalización.
Artículo 8º. Los pagos de las compras de contado, de que se habla en el artículo anterior, los hará la Contaduría Pagadora de la Sección de Provisiones, de los fondos que tenga disponibles, por concepto de "fondo rotativo," para pago de cuentas hasta de cien pesos ($ 100), y las relaciones aludidas serán incorporadas en las cuentas que esta Oficina rinde al Director General de Provisiones, para que sean incorporadas en la cuenta general y mensual que, por razón de "fondo rotativo," rinde dicho Director a la Contraloría General de la República.
Artículo 9º. Los Ministerios y Departamentos Administrativos pedirán a la Contraloría General de la República la constitución de reservas globales, en sus apropiaciones; a favor de la Sección de Provisiones, reservas destinadas al servicio de material, como muebles, enseres, útiles de escritorio, vestuario y equipos de toda clase, solicitudes que se harán de acuerdo con las prescripciones que al respecto dicte la Contraloría General de la República, la cual señalará también los métodos y procedimientos que deban emplearse para la elaboración y tramitación de los respectivos formularios de pedidos, cancelación de reservas, contabilización de pedidos, y de utilidades que puede establecer la Sección de Provisiones al fijar los precios de sus suministros.
Artículo 10. La Sección de Provisiones podrá mantener permanentemente, bajo la responsabilidad de los respectivos Cónsules Generales, en los Consulados de Colombia en Nueva York y Londres, un depósito hasta de diez mil pesos ($ 10.000), en cada uno de dichos Consulados, depósito destinado a atender exclusivamente al pago de los pedidos de carácter urgente que haga la Sección de Provisiones, cuyas relaciones de autorización no hayan podido llegar oportunamente. Tan pronto como lleguen dichas relaciones de autorización se reintegrarán a dicho fondo las partidas de que hubieren dispuesto los Cónsules Generales indicados, de manera de mantener, en todo caso, las sumas expresadas, como disponibilidad inmediata, salvo el caso previsto con anterioridad.
Artículo 11. La Contraloría General de la República mantendrá permanentemente, ante la Sección de Provisiones, un Delegado suyo a fin de que las atribuciones que le son propias a dicha entidad puedan ser ejercidas en forma rápida y satisfactoria.
Artículo 12. Las disposiciones del presente Decreto comienzan a regir a partir del primero de abril del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO.
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