Por el cual se adiciona el Decreto número 147 de 26 de febrero de 1935, sobre franquicia en los correos nacionales

Rango Decreto
Publicación 1935-04-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Las entidades no oficiales o semioficiales a las cuales se haya concedido o llegue a concederse franquicia en el servicio postal que se sirvieren del correo para asuntos particulares de sus miembros o empleados o para fines no incluidos en la franquicia, incurrirán en una multa igual al décuplo de los derechos dejados de pagar, sin perjuicio de que en caso de reincidencia se duplique, triplique o cuadruplique la sanción, o se les suspenda la franquicia si fuere el caso. Queda así adicionado el artículo 4º del Decreto número 147 de 26 de enero de 1935.
Artículo 2º. La correspondencia de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberá llenar los requisitos que para la correspondencia de las entidades oficiales previene el artículo 6º del Decreto número 147 de 26 de enero de 1935.
Artículo 3º. En la franquicia de que trata el inciso 3º del artículo 5º del Decreto número 147 de 1935, quedarán incluidas las siguientes entidades:

Las oficinas de Control de Cambio y Exportaciones.

Las agencias y sucursales de la Federación Nacional de Cafeteros para la correspondencia manuscrita o escrita a máquina que cambie entre si o dirijan a la Gerencia de la Federación.

La Sociedad Bolivariana de Colombia, establecida en Bogotá.

Artículo 4º. Concédese franquicia en los correos nacionales, dentro de las prescripciones reglamentarias:

A las encomiendas de oro que se despachen de cualquier punto del país con destino al Banco de la República o a la Casa de Moneda de Medellín.

Por excepción a la disposición general, el valor declarado de las encomiendas de oro podrá ser hasta de $30.000 y su peso hasta de cincuenta kilos.

A las encomiendas y cartas con valor declarado del Banco de la República o de la Casa de la Moneda de Medellín que contenga remesas destinadas exclusivamente a la compra de oro por parte de sus oficinas o agencias o a pagar a los dueños o interesados el valor de los envíos que hayan hecho de ese metal.

A las encomiendas de moneda de plata y níquel, y de bonos de la Defensa Nacional que despachen entre si las diversas oficinas y agencias del Banco de la República y las encomiendas de especies amortizables (billetes y certificados de plata deteriorados, bonos de la Defensa Nacional y de deuda interna), que las sucursales y agencias del Banco de la República envíen a la oficina principal de Bogotá. Las encomiendas de que trata este inciso se considerarán como oficiales para efectos del peso y del valor declarado de las mismas.

A las encomiendas o cartas con valor declarado que se remitan con destino que se remitan con destino a la Caja Colombiana de Ahorros o a sus agencias, siempre que no excedan de $100.

A las encomiendas o cartas con valor declarado que se remitan con destino a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o a sus agencias y a las que la Caja o sus agencias remitan a sus clientes, siempre que no excedan de $100.

A las encomiendas ordinarias hasta de diez kilos y cartas con valor declarado hasta de $20 con destino a los enfermos asilados en los leprosorios, pero por cada correo no podrá aceptarse más de una encomienda o carta con valor declarado para un mismo destinatario.

A las encomiendas y cartas con valor declarado con destino a los mismos leprosorios que se remitan como auxilio general a tales establecimientos, siempre que estén dirigidas a los superiores de ellos.

Artículo 5º. La franquicia para cartas con valor declarado no incluye el valor de la cubierta especial que es obligatorio usar en esta clase de envíos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 29 de marzo de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Benjamín SILVA HERRERA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.