Por el cual se adoptan normas generales para la reorganización y funcionamiento de la Presidencia de la República, de los Ministerios y de los Departamentos Administrativos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 19 de 1958, iodo el concepto favorable del Consejo de Ministros, y
CONSIDERANDO:
1º. Que conforme al artículo 1º de la Ley 19 de 1958, la reorganización de la Administración Pública tiene por objeto: Asegurar mejor la coordinación y la continuidad de la acción oficial conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que establezca la ley; la estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados: el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía en los trámites y procedimientos; evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo.
2º. Que el artículo 18 de la misma Ley 19, dispone que el Gobierno, con el objeto de coordinar los distintos servicios públicos, darles dirección adecuada y proveer a su más eficaz y económico funcionamiento, reorganiza los Ministerios, Departamentos Administrativos e Instituciones oficiales o semioficiales dotados de personería jurídica independiente, y hará entre ellos la distribución de los negocios según sus afinidades, conforme al inciso segundo del artículo 132 de la Constitución; fijará los empleos indispensables para la prestación de aquellos servicios y señalará sus remuneraciones; y tendrá en cuenta las medidas que el capítulo 4º de la misma Ley adopta sobre descentralización.
3º. Que para el cumplimiento de los fines antes mencionados, es indispensable modificar la organización de las dependencias de la Presidencia de la República y la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos.
DECRETA:
CAPITULO I
Normas Generales
Artículo 1º La Rama Ejecutiva y el Poder Público en lo nacional, se integra con los siguientes organismos administrativos:
- a) Presidencia de la República;
- b) Ministerios;
- c) Departamentos Administrativos;
- d) Establecimientos Públicos.
Artículo 2º La Presidencia de la República mantendrá la estructura y organización señaladas por la Ley 1ª de 1958 y el Decreto 2270 del mismo año, con las modificaciones que se establecen en el Capítulo II del presente estatuto.
Artículo 3º La reorganización general de los Ministerios se ajustará a las normas del presente estatuto.
Artículo 4º Por decretos separados se hará la reorganización de los Departamentos Administrativos y de los Establecimientos Públicos, de acuerdo con las normas siguientes de este capítulo, la de los Capítulos XVII, XVIII y XIX, y con la naturaleza y funciones propias de cada uno de ellos.
Artículo 5º De acuerdo con el inciso 2º del artículo 132 de la Constitución, el Presidente de la República hará la distribución de negocios entre los Ministerios y Departamentos Administrativos según sus actividades, creando, para el efecto, las dependencias necesarias.
Artículo 6º Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos son Jefes superiores de la Administración, y ejercen bajo su propia responsabilidad las funciones que el Presidente de la República les delegue de conformidad con el artículo 135 de la Constitución. En consecuencia, corresponde a ellos, de acuerdo con el Presidente de la República, la adopción de la política o planes de acción en los servicios a su cargo.
A los Establecimientos públicos y demás entidades con autonomía administrativa solo les compete, dentro de sus posibilidades técnicas o fiscales, el cumplimiento o desarrollo de los planes adoptados por el Gobierno.
Los planes de acción deberán ajustarse a los programas generales de desarrollo y a los planes cuatrienales de inversión de que trata la Ley 19 de 1958.
Artículo 7º Las actividades propias de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos se desarrollarán de conformidad con una planeación sistemática, según las normas establecidas por la Ley 19 de 1958 y sus decretos reglamentarios.
Las disposiciones legales que regulan tales actividades deben codificarse y revisarse permanentemente.
Artículo 8º Los Ministerios y Departamentos Administrativos establecerán un sistema de control que permita verificar el cumplimiento cuantitativo y cualitativo de los planes, programas de trabajo y reglamentos, y la comparación del rendimiento con normas tipo de productividad.
Artículo 9º Cuando, en desarrollo de las disposiciones de la Ley 19 de 1958, se descentralicen actividades o servicios de la Nación, se aplicarán las siguientes normas:
a). Los Ministerios y Departamentos Administrativos se encargarán de la planeación en su respectivo ramo, de las funciones normativas, del pago de los gastos que correspondan a la Nación y del control técnico y administrativo;
b). Los departamentos ejercerán la función administrativa, o sea la gestión general de todos los servicios dentro de sus respectivos territorios, tomando a su cargo el manejo directo de aquellos organismos cuya magnitud o naturaleza así lo requieran;
c). Los Municipios o Distritos Municipales ejercerán la función ejecutiva, o sea la realización diaria de los programas dentro de sus respectivos territorios, tomando a su cargo el manejo directo de aquellos organismos cuyas actividades tengan carácter local;
d). A los distritos Municipales de mayor desarrollo podrá corresponderles también la función de administración, según lo disponga el respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo;
e). Las obligaciones recíprocas se determinarán por medio de contratos administrativos, suscritos entre la Nación y los Departamentos, o entre aquella y las demás entidades públicas interesadas en el servicio;
f). La desconcentración de autoridad administrativa a los Departamentos y Distritos Municipales se hará gradualmente, y de acuerdo con las capacidades o recursos de que estos dispongan;
g). En los respectivos contratos, y de acuerdo con las modalidades propias de cada servicio, se precisarán los límites de las funciones administrativas y de ejecución que corresponden a los Departamentos y a los Distritos Municipales.
Artículo 10. Los Ministros y los Jefes de Departamento Administrativo dictarán normas para la tramitación y resolución de los asuntos a su cargo. Dentro del límite de estas normas, y en cumplimiento de sus funciones, los Secretarios Generales, los Directores y los Jefes o Subjefes de Rama, división, Sección y Grupo están facultados para tomar decisiones directamente, autorizando con su firma los actos respectivos, sin perjuicio de que dichos actos sean revocados o modificados por los inmediatos superiores, cuando los intereses del servicio así lo exijan.
Artículo 11. Las distintas dependencias de un Ministerio o Departamento Administrativo deben constituir un organismo racionalmente integrado desde el punto de vista de la jerarquía y de la división del trabajo.
El número de funcionarios o agentes dependientes de un superior debe estar limitado, de acuerdo con la capacidad normal de dirección, mando y vigilancia, de un superior respecto de sus inmediatos subalternos.
Artículo 12. Los distintos servicios técnicos a cargo de un Ministerio o Departamento Administrativo, deben tener unidad en su administración, hasta donde ello sea posible, con el fin de que su prestación sea económica para el Fisco y expedita para el público.
CAPITULO II
De la Presidencia de la República
Artículo 13. Créase en el despacho del Presidente de la República la Secretaría de organización e Inspección de la Administración Pública, cuyas funciones serán:
a). Hacer los estudios y proponer las medidas tendientes a asegurar la mejor organización y el mas eficiente funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Poder Público;
b). Velar por el cumplimiento de la Reforma Administrativa y su desarrollo;
c). Realizar estudios y formular recomendaciones sobre los sistemas y procedimientos administrativos, a fin de asegurar su progresivo mejoramiento técnico y de acelerar y racionalizar, en consecuencia, el despacho de los negocios públicos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 19 de 1958;
d). La Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública asumirá el cumplimiento de las funciones adscritas a la Inspección General de la Administración Pública por la Ley 1ª de 1958.
La Secretaría iniciará sus funciones una vez que la Comisión de Reforma Administrativa haya concluido las labores que le señaló el Decreto 517 de 1959.
La oficina de Organización y Métodos quedará incorporada a la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración pública.
Artículo 14. Además de los Consejeros a que se refiere la Ley 1ª de 1958, el Presidente de la República podrá nombrar transitoriamente, y con la misma categoría, otros Consejeros, para que adelanten gestiones o estudios de carácter especial.
Artículo 15. Suprímase, a partir del 15 de marzo próximo, en el Despacho del Presidente de la República, la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.
Artículo 16. Créase en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República una Oficina Jurídica, que estará a cargo de un Abogado y dos Asesores Jurídicos.
Artículo 17. Créase, a partir del 15 de marzo próximo, en el Despacho de la Secretaría General de la Presidencia de la República, el cargo de Subsecretario, que sustituirá al de Oficial Mayor Jefe de Personal, y cuyo titular desempeñará, además de las funciones que actualmente ejerce el Oficial Mayor de Personal, las de Secretario del Consejo de Ministros.
Artículo 18. Suprímase, a partir del 15 de marzo próximo, en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Secretaría de Asuntos Técnicos y económicos, y adscribiéndose sus funciones al Departamento de Planeación y Servicios Técnicos.
Artículo 19. Suprímanse, igualmente, a partir del 15 de marzo, la Secretaría de Asuntos Jurídicos y la Secretaría del Consejo de Ministros.
Artículo 20. Con el fin de dar pleno efecto a las disposiciones del presente Capítulo, el Gobierno determinará los cargos a que hubiere lugar, revisará las denominaciones de los actuales, redistribuirá sus funciones y reajustará las asignaciones en la Presidencia de la República.
CAPITULO III
De la Dirección de los Ministerios.
Artículo 21. La Dirección de cada uno de los Ministerios corresponde al Ministro respectivo, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Secretario General y del Director. El Ministro será la primera autoridad administrativa y técnica del ramo.
El Secretario General será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Gobierno, y desempeñará las funciones que adelante se señalan.
El Director será un empleado perteneciente a la carrera administrativa, y desempeñará las funciones técnicas y administrativas que adelante se señalan.
Artículo 22. En los Ministerios que el Gobierno determine, habrá un Consejo encargado de asesorar al Ministro en la adopción y ejecución de la política o planes de acción.
Tales consejos llevarán la denominación específica del Ministerio a que corresponden, precedidas de las palabras: "Consejo Nacional de ….".
Los Consejos se integrarán en la forma como se indique en el respectivo estatuto especial del Ministerio, teniendo en cuenta que su creación y funcionamiento obedecen a la necesidad y conveniencia de vincular a las entidades y personas técnicas, públicas o privadas, a la orientación de los distintos servicios públicos.
Los Consejeros se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año y, extraordinariamente por citación del Ministro.
El Ministro presidirá las reuniones del respectivo Consejo.
Artículo 23. En los Ministerios que el Gobierno determine habrá una Oficina de Planeamiento, Coordinación y Evaluación, de la cual hará parte una sección de Organización y Métodos.
Artículo 24. Los Ministerios que adelantes directa o indirectamente programas de inversión, tendrán un comité de Planeación, que se reunirá por lo menos una vez al mes, estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá, y por el Director, el Jefe de la Oficina de Planeamiento, Coordinación y Evaluación, y un representante del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
Artículo 25. Cada uno de los Ministerios tendrá una Oficina Jurídica o un Asesor jurídico, según sus necesidades.
CAPITULO IV
De la división de los Ministerios.
Artículo 26. La denominación de las dependencias de los Ministerios deberá ceñirse a la siguiente nomenclatura:
Rama.
División.
Sección.
Grupo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.