por el cual se modifican los artículos 3°. y 5°. del Decreto 1118 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1997-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 2º del Decreto 2152 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 3º del Decreto 1118 de 1994, el cual quedará así:

Artículo tercero. porcentaje de Integración Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) de acuerdo con los términos que se indican a continuación:

PIN= Sum. CNM + VAE X 100
PIN= Sum. CNM + CKD X 100

Donde:

PIN= Porcentaje de Integración Nacional.
CNM= Valor de las compras nacionales de material productivo, para el ensamble de motocicletas que cumpla con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.
VAE= Valor agregado de las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en moneda legal colombiana. En ningún caso este valor podrá superar el 25% del PIN mínimo.
CKD= Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de las motocicletas, expresado en moneda legal colombiana.
Artículo 2º. Modifícase el artículo 5º del Decreto 1118 de 1994, el que quedará así:

Artículo 5º. *Porcentaje mínimo de Integración Nacional.* Las empresas ensambladoras de motocicletas, motonetas y motocarros deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) mínimo, definido en el artículo 3º del presente Decreto, de la siguiente manera:

PIN mínimo = 13% desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1997.
14% desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1998.
15% desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1999.
17% del 1º de enero del año 2000 en adelante.
Artículo 3º. Las empresas ensambladoras de motocicletas, motonetas y motocarros, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1118 de 1994 deberán enviar, semestralmente, un reporte que debe contener por lo menos información sobre los siguientes temas:

Parágrafo 1º. Este reporte debe ser entregado en el Ministerio de Desarrollo Económico a más tardar el 31 de julio, para el correspondiente al primer semestre del respectivo año y el 1º de marzo para el correspondiente al año calendario inmediatamente anterior, este último debidamente auditado.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de los procedimientos que se establezcan para el desarrollo del auditaje de que trata el artículo 7º del Decreto 1118 de 1994, el Ministerio de Desarrollo Económico está facultado para verificar, como lo estime conveniente, las cifras consignadas en los reportes.

Parágrafo 3º. Las empresas que, en todo o en parte produzcan en su propia planta el materialproductivo incorporado a las motocicletas, motonetas y motocarros ensamblados, deben tomar como precio de los mismos, para efectos de la aplicación de la fórmula del PIN, los costos de producción más un 22%.

Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Orlando Cabrales Martínez.

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