por el cual se establece una disposición en materia de combustibles

Rango Decreto
Publicación 2007-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto para grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM;

Que mediante Decreto 2935 de 2002, modificado por los Decretos 2988 de 2003, 4227 de 2004 y 4483 de 2006, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 14 de la Ley 681 de 2001;

Que es de interés del Gobierno Nacional adoptar una política de precios de los energéticos que estimule la chatarrización de vehículos y mejoramiento de las condiciones de movilidad a través de los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros en todo el territorio nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros, les será aplicable el precio del ACPM establecido en la estructura general señalada para todo el país.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3° del Decreto 2988 de 2003, el Decreto 4227 de 2004, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

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