Sobre explotación de bosques nacionales
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Los bosques nacionales se darán en arrendamiento, para su explotación en la forma y condiciones generales que este Decreto establece.
Artículo 2°. Toda persona que quiera explotar bosques nacionales hará al gobernador del Departamento en que estén situados propuesta de arrendamiento en que se exprese:
1°. Los limites (que debe ser arcifinios) del lote que quiera explotar;
2°. El tiempo del arrendamiento que no podrá exceder de cinco años; y
3°. El canon del arrendamiento
Artículo 3°. El Gobernador llamara a Licitación pública para arrendar el lote pedido, publicando la solicitud en el periódico oficial por tres veces en el espacio de un mes, y fijando para la licitación un día comprendido entre quince y treinta días después de la última publicación de la solicitud. Llegando el día de la licitación, serán declarados postores hábiles los individuos que presenten certificados del Administrador de Hacienda nacional del Circuito de haber consignado como fianza de quiebra la cantidad de cien pesos ($100) oro ò su equivalente; se tomara como base de la liquidación la propuesta primitiva, y se adjudicara el arrendamiento a quien ofrezca un canon mayor, mediante pujas y repujas en el espacio de dos horas, aunque exija elevar el tiempo del arrendamiento al máximum de que habla el artículo 2°. de este Decreto. Toda licitación está sujeta a ser aprobada o improbada por el Ministerio de Obras Pública, tanto por lo que respecta a la legalidad de la licitación misma, como a la conveniencia y seguridad del contrato.
Artículo 4°. En todo contrato de arrendamiento de bosques nacionales se consideran incluidas las condiciones establecidas en los incisos 2°,3°, y 4°, del artículo 7° del decreto número 935 de 7 de Noviembre de 1884; y el arrendatario deberá cumplir lo prevenido en el artículo 6° del mismo Decreto.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá, a 31 de Mayo de 1905.
R. REYES
El Ministro de Obras Públicas
ModestoGarcés
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