Por el cual se reglamenta la publicación y distribución de la Gaceta Judicial
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que ha sido derogada y sustituída por otras la disposición legal a que se dio desarrollo en el Decreto ejecutivo que en 1887 reglamentó la publicación de la Gaceta Judicial, órgano de la Corte Suprema de Justicia;
Que actualmente se edita la Gaceta Judicial en la Imprenta Nacional, y, conforme a los nuevos elementos allí introducidos para la mayor rapidez y ensanche de los trabajos, se hace preciso adoptar un nuevo formato para las publicaciones periódicas que en aquel establecimiento se imprimen,
Decreta:
Artículo 1º. El periódico oficial de la República denominado Gaceta Judicial, destinado a servir exclusivamente de órgano de publicidad de la Corte Suprema de Justicia, contendrá, conforme al artículo 222 del Código de Organización Judicial:
1º. Una relación de los negocios despachados por la Corte y de los que queden pendientes a fin de cada año;
2º. Todas las sentencias que dicte la Corte Suprema en recursos de casación y revisión y las decisiones en que se fije la inteligencia de las leyes de organización y procedimientos judiciales;
3º. Las piezas jurídicas que la Corte estime de importancia, ya sean sentencias o escritos;
4º. Edictos emplazatorios y avisos ya de oficio o ya de costa de partes, según los casos, y a juicio de la Corte.
También se publicarán en Gaceta Judicial las decisiones que dicte la Corte en ejercicio de la atribución que le confiere el articulo 41 de Acto legislativo número 3 de 1910; las visitas que se practiquen en las Salas de aquella Corporación, y los índices de la misma Gaceta.
Artículo 2º. Será editor de Gaceta Judicial el Relator de la Corte Suprema a cuyo cargo corre también la formación de los índices y relaciones de que trata el artículo 6° de la Ley 69 de 1896.
Corresponde a los Secretarios de la Corte Suprema suministrar al Relator de ésta las copias, debidamente corregidas, de las sentencias y demás piezas a que debe darse publicidad en la Gaceta.
La corrección última de las páginas de la Gaceta corresponde al Relator de la Corte.
Artículo 3º. Queda reservado a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, determinar el orden de preferencia en que deben insertarse en la Gaceta Judicial las sentencias y demás actos y las secciones en que la publicación dicha debe dividirse. Es privativo de cada Sala de la Corte la determinación de las piezas a que debe darse publicidad.
Artículo 4º. Los Secretarios de la Corte irán suministrado en cada semana los materiales que deben publicarse en el número de la Gaceta que corresponda a la semana siguiente.
Artículo 5º. Cada semana se publicará un número de la Gaceta Judicial de ocho páginas, y cada cincuenta números, con sus correspondientes índices, formarán un volumen.
Los números de la Gaceta Judicial y de sus volúmenes se continuarán marcando con los numerales cardinales y ordinales correspondientes, como se ha venido usando. Cada volumen tendrá su paginación separada.
Artículo 6º. La Gaceta Judicial tendrá el mismo tamaño del Diario Oficial. Si se viere que las ocho páginas de los números de la Gaceta son insuficientes para publicar todo el material disponible, puede la Corte Suprema disponer que se publiquen números dobles.
Articulo 7º. La edición de la Gaceta Judicial se hará en papel de buena calidad, en los tipos denominados small-pica o long-primer o cualquiera otro que haga fácil la lectura, y en la corrección se acomodará a la ortografía de la Academia Española.
Artículo 8º. La edición de la Gaceta Judicial será de dos mil quinientos ejemplares, a fin de que pueda ser distribuída a todos los Jefes de las oficinas nacionales, a todos los Tribunales y Juzgados de la República, desde la Corte Suprema hasta los Jueces Municipales y a los Agentes del Ministerio Público. También podrá la Corte Suprema disponer que la Gaceta Judicial sea canjeada con publicaciones similares de la Nación o del Exterior; las publicaciones que se obtengan por canje se legajarán cuidadosamente y se empastarán para aumentar la biblioteca de la Corte.
En la Imprenta Nacional se dejará una parte de la edición de la Gaceta Judicial para servir suscripciones a particulares, a razón de dos pesos oro el volumen y de cinco centavos el número suelto.
Articulo 9º. Corresponde al relator de la Corte Suprema la distribución de la Gaceta Judicial a las oficinas de la República y el servicio de los canjes; y respecto de la manera como lo haga dará cada año informe, en el mes de diciembre, al Presidente de la Corte Plena.
Articulo 10. La Gaceta Judicial, como órgano de publicidad de la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de publicación oficial, como sección del Diario Oficial; en consecuencia, todas las autoridades, corporaciones y funcionarios públicos de Colombia darán entera fe a los documentos oficiales que en dicha hoja periódica se publiquen. Corresponde al Secretario de la Corte Suprema, Sala Plena, la autenticación de la Gaceta Judicial en los casos que se necesiten.
Articulo 11. Derógase el Decreto número 62, de 21 de enero 1887, publicado en el número 6933 del Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de marzo de 1917
JOSÉ VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADÍA MÉNDEZ.
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