Sobre liquidación del impuesto de consumo de cigarros y cigarrillos que se introduzcan a la Intendencia Nacional del Chocó
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la fijación de una tara invariable de doce kilos para cada caja de cigarros o de cigarrillos que se introduzcan a la Intendencia Nacional del Chocó, ha dado lugar en la práctica a serios inconvenientes, por lo cual se han elevado al Ministerio de Gobierno varios reclamos de parte de los introductores, encaminados a que se modifique la tara dicha,
DECRETA:
Artículo 1°. La liquidación del impuesto de consumo de cigarros y de cigarrillos que se introduzcan a la Intendencia Nacional del Chocó, provenientes de otras secciones del país, se hará sobre los kilos netos que expresen las guías oficiales expedidas por las oficinas de la renta de donde son despachados los productos.
Articulo 2°. Los Agentes Fiscales de la Intendencia del Chocó quedan en libertad de verificar el peso neto en casos de duda, con el fin de que el impuesto de consumo caiga sólo sobre el peso real del tabaco o del producto elaborado introducido en la forma en que éste haya de darse al consumo.
Artículo 3°. Para la verificación de que trata el artículo anterior, se procederá así:
Se pesarán las cajas o fardos que contienen los productos, para obtener el peso bruto en kilos, y si se registrare una diferencia más o menos apreciable con respecto al peso bruto anotado en la guía, se tendrá en cuenta el peso verificado para restar de él el peso de la tara expresada en la guía y obtener así el peso neto sobre el cual debe cobrarse el impuesto de consumo.
Para la liquidación del impuesto de tabaco, en cualquier forma y de cualquier procedencia, que se introduzca á la Intendencia, se destarará el empaque, entendiendo por tal la caja de madera, la tela de cabuya o encerada u otra materia que se use para proteger el artículo y que sea de naturaleza completamente extraña al tabaco.
Artículo 4°.. Cuando se trate de cigarrillos introducidos de otras secciones, se cobrará el impuesto en la Agencia Fiscal de Buenaventura, cuando se refiera a cantidades llegadas por esa vía, o en la Administración General del Tesoro, cuando sean introducidas por la de Cartagena, liquidándolo sobre el peso neto que ellos arrojen, incluyendo en dicho peso el de las cajetillas, cromos y boletas que vayan dentro de las mismas, y el de las envolturas de los cuartos de gruesa. Similarmente se procederá a la liquidación del impuesto cuando se trate de cigarros o picadura para pipa, incluyendo en el peso neto el del papel glassine o las cajas de papel que envuelven cada ciento, y el de las marquillas que encierran la picadura.
Artículo 5°. Deróganse el Decreto número 2109 de 7 de diciembre de 1932, el Decreto número 865 de 1921 y todas las demás disposiciones que sean contrarias al presente.
Artículo 6°. Este Decreto rige desde el día veinte del mes en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 18 de marzo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA.
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