Sobre Juzgados de Ejecuciones Fiscales

Rango Decreto
Publicación 1913-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y en especial las que le confieren los artículos 2.° de la Ley 83 de 1910 y 407 de la 110 de 1912,

decreta:

Artículo 1.° Créanse los siguientes Juzgados de Ejecuciones Fiscales: el de Bogotá, con jurisdicción en los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Huila y Tolima, la Intendencia Nacional del Meta y las Comisarías Especiales de Arauca, Vichada y Vaupés; el de Bucaramanga, con jurisdicción en ambos Departamentos de Santander; el de Barranquilla, con jurisdicción en los Departamentos del Atlántico y Magdalena y la Comisaría Especial de La Guajira; el de Cartagena, con jurisdicción en el Departamento de Bolívar, la Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia y las Comisarías Especiales de Urabá y Juradó; el de Medellín, con jurisdicción en el Departamento de Antioquia; el de Cali, con jurisdicción en los Departamentos del Valle y Caldas y la Intendencia Nacional del Chocó, y el de Popayán, con jurisdicción en los Departamentos del Cauca y Nariño y las Comisarías Especiales del Caquetá y el Putumayo.
Artículo 2.° Estos Juzgados conocerán, con jurisdicción coactiva, de los asuntos a que se refiere el artículo 407 del Código Fiscal, en lo correspondiente para cada uno a la jurisdicción territorial expresada, y tendrán el personal determinado en ese artículo, con la remuneración que éste señala.
Artículo 3.° Además de conocer cada Juzgado de esa clase de asuntos, los referidos Jueces podrán ser nombrados apoderados de la Nación para gestionar ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante la Corte Suprema de Justicia los varios asuntos de naturaleza distinta de aquella en que estaban pendientes en el antiguo Juzgado de Ejecuciones Fiscales de Bogotá al entrar a regir el nuevo Código Fiscal (Ley 110 de 1912) el 1.° de abril del año en curso, y los análogos a éstos que se presenten en lo sucesivo.

Con tal fin los respectivos Ministros podrán otorgar a los respectivos Jueces los poderes necesarios, celebrando previamente el contrato o contratos a que hubiere lugar para determinar las obligaciones del apoderado y la remuneración y las demás circunstancias que cada asunto o grupo de asuntos exija que se indiquen.

Artículo 4.° El Juzgado de Bogotá comenzará a funcionar el día diez y seis de los corrientes. Nómbrase en propiedad Juez para él al doctor Julio J. Arguello.

Oportunamente se proveerá lo del caso para los Juzgados restantes.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de junio de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

carlos n. ROSALES

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