Por el cual se reglamenta el procedimiento administrativo en el denuncio de bienes ocultos del Estado
El presidente de la republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. Toda persona que teniendo conocimiento de la existencia de un bien oculto del Estado, quiera hacer su denuncio para obtener la participación que digna el artículo 29 del Código Fiscal, dirigirá un memorial en papel sellado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en que formule propuesta para celebrar contrato con el Gobierno sobre denuncio de un bien oculto, sujetándose a las prescripciones de la ley y condiciones que se determinan en los artículos siguientes, sin que ten obligación de expresar en que consiste el bien que denuncia.
Artículo 2°. Cuando el denunciante dé un bien oculto resida fuera de la capital de la Republica, presentará el memorial de propuesta, ante la primera autoridad política del lugar de su domicilio. En este caso, el denunciante debe constituir apoderado para que lo represente ante el Ministerio, en todas las diligencias relativas a la denuncia de acuerdo con lo que prescriben las leyes de procedimiento civil.
Artículo 3°. El Ministerio estudiará el memorial y dentro de 10 días dictará la resolución correspondiente, ordenando, si fuere el caso, la celebración del contrato respectivo, en el cual se estipulará lo siguiente:
- a) La fijación de un término dentro del cual el contratista se obligará a presentar una exposición al Ministerio, en que con toda claridad y precisión diga en que consiste el bien denunciado, determinándolo por sus linderos, si fuere finca raíz, o detallándolo claramente si no lo fuere, de suerte que se individualice puntualmente;
- b) La enunciación y especificación de las acciones legales conducentes para obtener ante los poderes públicos la efectividad del derecho que asiste a la Nación,
- c) La presentación de las pruebas que acrediten la existencia de los hechos fundamentales del derecho y base de su denuncia, dentro de un termino que no podrá pasar de 6 meses a partir de la fecha de la notificación de la providencia administrativa que apruebe el contrato o lo declare ajustado a las autorizaciones legales, o decida que el bien denunciado es oculto, según cada caso particular;
- d) Que una vez presentada la exposición y las pruebas, sean remitidas al Procurado general de la Nación, para que emita concepto sobre la calidad de oculto que se atribuye al bien o bienes denunciado;
e ) Que en vista de las diligencias levantadas y del concepto del Procurador, se dicte la resolución del caso. En que se declare si los bienes denunciados son o nó ocultos, y si la acción o acciones señaladas por el contratista son procedentes;
- f) Que hecha la declaración en sentido afirmativo, el Ministerio invista al contratista de la personería necesaria para que haga efectivos los derechos del estado, y disponga que el respectivo Agente del Ministerio Público coadyuve la acción o acciones necesarias para ese fin;
- g) Que todos los gastos que ocasionen las acciones, hasta dejar al estado en plena posesión de las cosas que fueren objeto de la denuncia, sean de cargo del contratista exclusivamente;
- h) Que otorgado el poder respectivo goce el contratista de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga;
- i) Que se fije la participación del denunciante en la forma y términos previstos por el artículo 21 de este decreto.
Artículo 4°. Si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le queda a éste el derecho de ocurrir a la vía contencioso administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien.
Artículo 5°. Si la sentencia dictada en este juicio fuere favorable al denunciante, tendrán aplicación las condiciones señaladas en las letras b) y c) del articulo 30 del Código Fiscal.
Artículo 6°. El porcentaje estipulado a favor del denunciante se liquida sobre las sumas de dinero que entren al Tesoro, o sobre el avalúo que se dé a los bienes recuperados por peritos nombrados de acuerdo con las leyes y reglamentos, cuando los bienes hayan entrado a formar parte del patrimonio del estado, por virtud de sus gestiones.
Artículo 7°. Para los efectos del artículo 37 del Código Fiscal, el contratista estimará bajo juramento, la cuantía de los bienes objeto de la denuncia.
Artículo 8°. Antes de sesenta días contados de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Código Político y Municipal, desde la fecha en que se registe el poder otorgado por la Nación, deberá el contratista iniciarlas correspondientes acciones, a fin de obtener el reconocimiento de los derechos a favor del Estado, bajo la pena de caducidad administrativa del contrato, y de la pérdida de la suma total de la fianza con que haya asegurado sus obligaciones a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 9°. Incoada la demanda está obligado el contratista a llevar el juicio hasta su terminación, dentro de los términos legales y un año más; en este caso no le serán imputables sino las demoras que provengan de su omisión o culpa, pero si abandonare el juicio por tres meses continuos, se declarará caducado administrativamente el contrato, y el Gobierno por medio de sus agentes, continuará el juicio en el estado en que quedó, sin que el contratista tenga derecho a la participación estipulada.
Artículo 10. Se garantizarán las obligaciones contraídas por el contratista, con un fiador que sea persona de reconocida honorabilidad; que tenga las condiciones legales para obligarse como tál, y que renuncie expresamente al beneficio de excusión. La fianza se prestará por una suma que el Ministerio fije en cada caso, proporcionándola a la cuantía del avalúo dado por el denunciante, de acuerdo con el artículo 7°
Artículo 11. El contrato que se celebre de acuerdo con las disposiciones anteriores, no podrá cederse sin la autorización expresa del Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de este Decreto.
Artículo 12. Si las sentencia dictada en el juicio a que se refiere el artículo 4° es favorable al denunciante, se procederá dentro de los cinco días siguientes a la llegada del expediente al Ministerio, a conferirle la personería por medio de poder extendido en instrumento público en que se tendrán en cuenta las prescripciones legales y las estipulaciones del contrato celebrado con el denunciante favorecido por el fallo, y las demás circunstancias que en éste se determinen.
Artículo 13. Cuando los bienes que vuelvan al patrimonio del Estado por las gestiones del denunciante fueren muebles o raíces, se avaluarán por peritos nombrados por el Consejo de Estado, a petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inmediatamente que se encuentre en firme el fallo definitivo.
Artículo 14. Cuando el bien que se ha reintegrado al patrimonio del Estado consista en especies muebles o semovientes, podrán enajenarse en licitación pública, con observancia de las disposiciones legales sobre la materia; el denunciante puede entrar en la licitación, sin que esté obligado a consignar el respectivo porcentaje.
Artículo 15. Si en la licitación se adjudican al denunciante, todas las especies o una parte o lote de ellas, de acuerdo con la división o agrupaciones que se hayan hecho para facilitar la venta, se procederá en uno u otro caso a verificar la correspondiente liquidación, pero si el valor de lo adjudicado es mayor que lo que corresponde al denunciante, debe abonar de contado la diferencia.
Artículo 16. Cuando la cosa reivindicada o recuperada sea raíz, tendrá el Gobierno poción para ordenar la licitación del inmueble, de acuerdo con las prescripciones del artículo 13 del Código Fiscal, o incluir en la Ley de Apropiaciones la partida respectiva para pagar al contratista en dinero la participación que le corresponda.
Artículo 17. En caso de que por opción del Gobierno se saque licitación pública el inmueble recuperado, podrá el contratista presentarse y entrar como licitador por cuenta de su crédito de participación. En este caso se procederá de acuerdo con los artículos 14 y 15 de este Decreto.
Artículo 18. Cuando el bien denunciado como oculto consista en lote de terrenos baldíos, deberá el denunciante acreditar plenamente ante el Ministerio, que esos terrenos no están en el caso contemplado por el artículo 2° de la Ley 85 de 1920.
Artículo 19. Queda a cargo del denunciante la prueba de que los terrenos denunciados no constituyen reserva, territorial del estado, de acuerdo con las leyes o decretos vigentes en la época del denuncio.
Artículo 20. Si no se comprueban plenamente los hechos a que se refieren los artículos anteriores, no hará el Ministerio declamatoria de bien oculto, pero dictará, en todo caso, las providencias necesarias para defender los intereses del Estado, a que se contraiga la denuncia.
Artículo 21. La participación que corresponde a los denunciantes de bienes ocultos se fijará en cada caso entre el Ministerio y el contratista, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal, y tomando por base la estimación de la cuantía hecha bajo juramento por el denunciante, según lo prevé el artículo 7° de este Decreto.
Si al verificarse el avalúo indicado en el artículo 6° resultare que el precio de los bienes recuperados excede de la cuantía fijada bajo juramento por el denunciante, sobre tal exceso sólo se reconocerá a éste como participación el uno por cierto,
Artículo 22. La cesión de los derechos que puedan corresponder al denunciante de un bien oculto en lo que hace relación a la participación y a las obligaciones contractuales, no tendrá efecto legal sino en el caso en que el cesionario haya afianzado las obligaciones en que se subroga, con una fianza prendaria, hipotecaria o personal, a satisfacción del Ministerio de Hacienda Crédito Público, y en las mismas condiciones determinadas en el artículo 10 del presente Decreto.
Artículo 23. Para que la cesión se produzca efectos legales en el curso de la actuación administrativa, es necesario que no se haya otorgado aún poder al contratista y que la cesión se haga constar por medio de un memorial suscrito por el cedente y presentado al Secretario del Ministerio o al Oficial encargado del ramo de Bienes Nacionales Ocultos. El memorial será considerado por el Ministro y resuelto teniendo en cuenta las circunstancias y los hechos alegados por el cedente. Si la cesión se hace después de otorgado el poder, no podrá aceptarse sino con previa calificación del cesionario hecho por el Gobierno.
Artículo 24. La notificación de las resoluciones que recaigan en los asuntos de bienes ocultos se surtirá en la oficina del Oficial primero de la Sección de Negocios Generales.
Artículo 25. Se abrirá un libro de registro que se denominará radicador de los asuntos o expedientes sobre denuncio de bienes ocultos en que se anotarán lo siguiente:
- a) Nombre del contratista, fecha de la aprobación del contrato por el Consejo de Estado y fecha en que haya notificando la providencia dictada por aquella, corporación;
- b) Fecha de la notificación de la resolución del Ministerio sobre declaratoria de la naturaleza del bien materia del denuncio, con indicación de si se declaro bien oculto lo denunciado o se negó;
Número, fecha y Notaria donde se otorgó la escritura de poder conferido para lograr el ingreso de los valores o derechos al patrimonio del estado; y
Juzgado o tribunal en donde se haya radicado el juicio o juicios civiles consiguientes, y nombre del opositor u opositores de las acciones intentadas.
Artículo 26. Transcurridos seis meses desde la fecha de la última gestión hecha en una denuncia de bienes ocultos, se ordenará archivar la actuación correspondiente previa anotación en el libro radicador. En la misma providencia se decretará la caducidad del contrato, si fuere el caso.
Artículo 27. Decretada la caducidad de un contrato sobre bienes ocultos, se dispondrá sacar copia de lo conducente para pasarla al respectivo Agente del Ministerio Publico, o al empleado que designe el Gobierno, a fin de que ese funcionario promueva las acciones civiles o administrativas tendientes a reivindicar o hacer efectivos los derechos materia de la denuncia.
Puede constituirse un apoderado especial cuando se trata de derechos oscuros o litigiosos que requieran particular diligencia, para que en nombre del estado demande la efectividad de aquellos.
Artículo 28. Para los efectos del artículo 9° del presente decreto se regirá por el Ministerio una circular al procurador General de la Nación, y a los Fiscales de los Tribunales de Distrito Judicial, para que rinda un informe o relación de los juicios sobre bienes ocultos en curso a la fecha de la expedición de este decreto, informe que seguirán pasando semestralmente los Fiscales al Procurador General, a fin de que este funcionario los envíe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 29. Cuando la denuncia se refiera a derecho o participación de utilidades del Gobierno en una empresa particular por virtud de un contrato pendiente, el Ministro se abstendrá de hacerla declaración, pero oficiará al Procurador General para que proceda a hacer efectivos los derechos o participación no entregados a la Nación en conformidad con el contrato.
Artículo 30. Las providencia administrativas sobre pruebas decretadas a petición del interesado, se limitará a pedir las que reposen en protocolos o archivos de oficinas públicas o establecimientos que estén bajo la custodia del Gobierno Nacional.
Artículo 31. Cuando la resolución del Ministerio decida que los bienes son ocultos pero improcedentes las acciones, tiene el denunciante el derecho de ejercitar contra esa providencia la acción ordinaria administrativa, distinta de la prevista en el ordinal f) del artículo 30 del Código Fiscal.
Artículo 32. La inspección ocular administrativa sólo se decretará cuando haya de practicarse en las oficinas dependientes de los Ministerios o Departamentos Administrativos del despacho Ejecutivo.
Artículo 33. Cuando la inspección ocular haya de verificarse fuera de las oficinas del Ministerio de Hacienda y crédito Público, podrá comisionar para el efecto a una autoridad política o administrativa.
Artículo 34. La estimación de las pruebas llevadas a las denuncias de bienes ocultos; se hará en armonía con los principios establecidos para la apreciación de la prueba en materia civil.
Artículo 35. En las dudas que se presenten al aplicar los artículos anteriores, se tendrá en cuenta las reglas generales de interpretación y las disposiciones legales que regulen casos semejantes para la apreciación de los hechos.
Artículo 36. Este decreto regirá desde su publicación.
Artículo 37. Derógase el decreto número 975 de 4 de junio de 1924.
Cópiese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de abril de 1925
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.
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