Por el cual se modifica la organización de la Caja de Crédito Agrario y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1932-03-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931.

DECRETA:

Artículo 1º. La Caja de Crédito Agrario, creada por la Ley 57 de 1931, se denominará en lo sucesivoCaja de Crédito AgrarioeIndustrial, funcionará como entidad separada del Banco Agrícola Hipotecario y se regirá por lo prescrito en la citada Ley, por el Decreto orgánico número 1998 de1931 y por el presente Decreto, cuyas disposiciones serán de preferente aplicación en cuanto sean incompatibles con aquéllas.
Artículo 2º. La referida Caja se dividirá en dos Secciones: Sección de Crédito Agrario Sección de Crédito Industrial. La primera tendrá las funciones que se le han asignado en la Ley y en el Decreto orgánico citados; la segunda tendrá por objeto facilitar el crédito, o concederlo directamente a las empresas industriales colombianas, en la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto y en los estatutos correspondientes.
Artículo 3º. Podrán acogerse a los beneficios de la Sección de Crédito Industrial:

primero, los industriales colombianos; segundo, los industriales extranjeros que justifiquen hallarse establecidos en Colombia por más de cinco años consecutivos, y tercero, las sociedades constituídas conforme a las leyes colombianas, que tengan a lo menos el 60 por 100 de su capital declarado y de sus reservas invertido en Colombia.

Artículo 4º. Para aumentar el capital de la Caja de Crédito Agrario e Industrial se destina la suma de $ 500,000, que se tomará del fondo de emergencia previsto en el contrato de 12 de diciembre último, celebrado con el Banco de la República, siempre que lo consienta la Junta Directiva de dicho Banco.
Artículo 5º. La Caja de Crédito Agrario e Industrial estará administrada por una Junta Directiva y un Gerente. La Junta Directiva se compondrá de cinco miembros nombrados por el Presidente de la República, entre los cuales habrá uno perteneciente a la Federación Nacional de Cafeteros, otro a la Sociedad de Agricultores y otro a la Federación Nacional de Industriales. El Gerente será nombrado por el Presidente de la República. El término de duración de tales funcionarios y sus atribuciones se determinarán en los estatutos la Caja, que necesitan de la aprobación del Gobierno, lo mismo que el número de empleados subalternos y las asignaciones éstos. El Presidente de la República puede disponer que el Ministro de Industrias forme parte de la Junta Directiva, y en este caso nombrará solamente a cuatro Directores.
Artículo 6º. La Sección de Crédito Industrial de la Caja podrá hacer las siguientes Operaciones:

Primera. Conceder créditos a un plazo que no exceda de cinco años, en las condiciones que fijen los estatutos; pero sólo serán descontables en el Banco de la República aquellos que no tengan un término de vencimiento mayor de un año.

Segunda. Emitir bonos por cuenta de empresas nacionales.

Tercera. Actuar como intermediario para el descuento de letras giradas sobre el país o sobre el Exterior para fines industriales.

Cuarta. Descontar letras de operaciones que se deriven de la industria.

Quinta. Contratar empréstitos o préstamos bancarios con entidades nacionales o extranjeras.

Sexta. Recibir depósitos a término no menor de ciento ochenta días.

Séptima. Redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos a su favor.

Octava. Las demás que se le asignen en los estatutos y que sean compatibles con la índole de la institución.

Artículo 7º. El servicio de los bonos de empresas nacionales, emitidos por la Sección de Crédito Industrial, se efectuará por dicha institución o por agentes que ésta designe.
Artículo 8º. Los créditos a favor de la Sección de Crédito Industrial se garantizarán con las canciones que se determinen en los estatutos.
Artículo 9º. La Sección de Crédito Industrial no podrá:

Primero. Recibir depósitos a la vista o en cuenta corriente.

Segundo. Efectuar depósitos, pagos y transferencias de fondos por cuenta de terceros, ni operaciones de cambio ni de compra o venta de moneda de oro y plata, salvo que estas operaciones se relacionen con las que son propias de la Caja.

Tercero. Aceptar para su pago en fecha futura letras giradas contra la Caja.

Cuarto. Expedir cartas de crédito.

Quinto. Aceptar depósitos de ahorros.

Sexto. Recibir valores y efectos personales en custodia.

Séptimo. Ejercer funciones fiduciarias, salvo la de representante de los tenedores de bonos emitidos con intervención de la Caja.

Octavo. Efectuar negocios comerciales o de compraventa o permuta de bienes que no sean necesarios para el funcionamiento de la Caja o para la garantía de sus créditos.

Noveno. Prestar para cualquier objeto que no corresponda a las necesidades o desarrollo de la industria; y

Décimo. Conceder préstamos personales directa o indirectamente a Ios Directores, al Gerente a los empleados de la Caja, ni a las personas o empresas que no sean industriales.

Artículo 10. Del capital pagado de la Caja de Crédito Agrario e Industrial se destinará una quinta parte para operaciones de Crédito industrial. El 20 por 100 de esta quinta parte deberá invertirse en préstamos a la pequeña industria, que no excedan de $ 1,000 por cada deudor, entendiéndose por pequeña industria toda pequeña empresa industrial cuyo capital no exceda de $5,000. Los préstamos a las demás personas o empresas no podrán exceder en conjunto para cada deudor de $ 15,000.
Artículo 11. Establécese por el presente Decreto el contrato de prenda industrial que tiene por objeto constituir una garantía sobre cosas muebles, para servir de caución a obligaciones contraídas en el giro de los negocios que se relacionen con cualquier clase de trabajos o de explotación industrial, conservando el deudor la tenencia y el uso de la prenda.
Artículo 12. El contrato de prenda industrial sólo puede recaer sobre las siguientes especies:

Primera. Instalaciones y maquinarias de explotación industrial.

Segunda. Máquinas, herramientas, utensilios, animales y elementos de trabajo industrial de cualquier clase, instalados o separadamente.

Tercera. La materia prima y los productos de cualquiera explotación que hayan sido transformados industrialmente.

Cuarta. Los productos extraídos de las minas, en vía de elaboración o listos para darse a la venta.

El contrato de prenda industrial se regirá por las disposiciones sobre prenda en general y sobre prenda agraria. La Superintendencia Bancaria reglamentará lo relativo al registro e inscripción de la prenda industrial.

El acreedor prendario tendrá preferencia respecto del acreedor hipotecario sobre los bienes constituidos en prenda agraria o industrial, sin perjuicio de que el remanente de dichos bienes, una vez cubierto él crédito prendario, se destine al pago de la deuda hipotecaria.

Artículo 13. El Banco de la República, el Agrícola Hipotecario y los demás Bancos que funcionan en el país podrán celebrar con la Caja de Crédito Agrario Industrial los arreglos que sean conducentes para prestarle a ésta la cooperación de aquellas constituciones en el desarrollo de sus negocios.
Artículo 14. Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Industria, con la colaboración de la Superintendencia Bancaria, procurarán la pronta organización y el funcionamiento de la Caja de Crédito Agrario e Industrial en la nueva forma prevista en el presente Decreto.
Artículo 15. La Caja de Crédito agrario e Industrial estará sujeta a la supervigilancia de la superintendencia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 16. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, también con el concurso de la Superintendencia Bancaria, hará las gestiones conducentes para refundir en una sola institución con el nombre de Caja Nacional de Ahorros, las distintas cajas de esta clase que funcionan en el Banco Agrícola Hipotecario y en la Sección de Ahorros de los Bancos comerciales.
Artículo 17. El presente Decreto regirá desde su promulgación, y en virtud de él quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquesey publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de marzo de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

Esteban Jaramillo

El Ministro de Industria,

Francisco José Chaux

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