Por el cual se modifica la cuota de retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia,
en usos de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno, previo concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros, puede fijar periódicamente la cuota de retención de que trata el artículo 24 de la Ley 1ª de 1959, según la autorización contenida en el artículo 127 de la Ley 81 de 1960;
Que el Comité Nacional de Cafeteros ha emitido concepto favorable o la modificación de la cuota de retención cafetera,
DECRETA:
Artículo 1º. La cuota de retención cafetera a que se refiere al artículo 24 de la Ley 1ª de 1959, el artículo 127 de la Ley 81 de 1960, y normas concordantes, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al ocho porciento (8%) del café Excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 2º. La tarifa señala en este decreto se aplicara a los Registros o Licencias de Exportación que se expidan con base en contratos de venta de café, registrados a partir de la fecha de este Decreto.
Artículo 3º. El porcentaje de retención de que trata el artículo 1º de este Decreto se elevara, a partir del 1º de enero de 1966, en una cantidad equivalente a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.00), suma que se compensara con una reducción igual del producido anual del diferencial cafetero.
Artículo 4º. El presente Decreto rige desde el día doce (12) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá D. E., a 11 de marzo de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Diego Calle Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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