Por el cual se dictan disposiciones sobre impuestos

Rango Decreto
Publicación 1942-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 31
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la Ley 128 de 1941, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 16 de la Ley 128 de 1941, el Presidente de la República quedó investido de facultades extraordinarias para adoptar todas las medidas económicas fiscales que fueren necesarias para conjurar un desequilibrio fiscal y allegar los recursos indispensables para el normal funcionamiento de los servicios y empresas públicas, y que la implantación de ciertas medidas relacionadas con la aplicación de los impuestos persigue precisamente tales finalidades, y

Que existen en la legislación vigente sobre impuestos nacionales vacíos urgentes de llenar, tanto en lo relacionado con los procedimientos de liquidación, como con ciertas deducciones cuyas cuantías, en unos casos son inferiores a la realidad resultante comprobada en el desarrollo industrial, y en otros se han prestado abusos perjudiciales para el Fisco Nacional, y para los pequeños inversionistas.

DECRETA:

CAPITULO I. Del conocimiento de los negocios en el ramo de impuestos.

Artículo 1º. Excepción hecha de lo tocante a los gravámenes a la importación y exportación de mercancías, corresponde al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales la resolución de las consultas que se formulen sobre aplicación de los impuestos nacionales y el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los funcionarios de Hacienda relacionadas con tales impuestos, todo de conformidad con las normas del presente Decreto.
Articulo 2º. Para la resolución de las consultas relacionadas con los impuestos de residentes, sobre venta de oro físico, timbre nacional, sobre operaciones de cambios, y los destinados al nacional del café, se solicitará previamente el concepto escrito de la Oficina de Control de Cambios, y la resolución de la consulta estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito público.
Artículo 3º. Corresponde Igualmente al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales dictar cualquier clase de providencia relacionadas con la exención de Impuestos nacionales, excepción hecha de los referentes a la importación y exportación de mercancías. Pero las que adopte con respecto a los impuestos de que trata el artículo anterior, requieren la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el previo concepto escrito de la Oficina de Control de Cambios.
Artículo 4º. Corresponde privativamente al Jefe de Rentas e Impuestos nacionales ordenar devoluciones por impuestos pagados de más o indebidamente percibidos, cualquiera que sea la causa que origine dicha devolución. Se exceptúan las devoluciones correspondientes al impuesto sobre residentes en el Exterior, las cuales serán decretada por la Oficina de Control de Cambios y sujetas, para su aprobación, a la Jefatura de Rentas e lmpuestos Nacionales
Artículo 5º. Todas las decisiones de los funcionarios de Hacienda relacionadas con la aplicación de los impuestos a que se refiere el presente Decreto, son apelables ante el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.

Las resoluciones que éste dicte a virtud de tal apelación, o sobre los asuntos de que conoce directamente en los casos previstos por la ley, están sujetas al recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal en cuya jurisdicción se halle el domicilio del interesado.

Los fallos de los Tribunales de lo Contencioso en asunto de cuantías superior a $500.00, serán apelables ante el honorable Consejo de Estado, y los que no fueren apelables, y en los cuales se ordenare una devolución a cargo del Tesoro Nacional por valor mayor de $ 100.00 estarán sujetos a consulta ante el mismo Consejo.

Cuando se trate de resoluciones de la Jefatura de Rentas que hayan sido aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido atrás, el recurso contencioso surtirá directamente ante el honorable Consejo de Estado.

Artículo 6º. En el incidente de excepciones que dentro del juicio ejecutivo pueden intentar los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no podrá la justicia ordinaria variar las bases de las cuales se dedujo la obligación por diferencias de apreciación y aplicación de las leyes impositivas pertinentes.

CAPITULO II. Del procedimiento en materia de impuestos y de los términos para el pago y las reclamaciones.

Artículo 7º. Los escritos de apelación deben presentarse dentro de los términos legales, personalmente ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales o ante cualquier entidad administrativa o judicial de la República. En la nota de presentación, debe dejarse constancia, por el respectivo funcionario, de la fecha en que dicha presentación tiene lugar. Si llegaren a la Jefatura escritos sin este requisito, se tendrá como fecha de presentación la del registro correspondiente.
Artículo 8º. En los casos de apelación, la decisión se notificará en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 167 de 1941

Si se tratare de notificación de providencias dictadas en procedimientos de revisión oficiosa autorizada en leyes vigentes por la Secretaría de la Jefatura se citará a quien deba notificarse, mediante oficio dirigido a la dirección que aparezca dada en el documento original emanado del interesado, o en el registrado en las oficinas de Hacienda de su domicilio con posterioridad; pasados diez días en que se obtenga la presentación personal la notificación se hará en la forma prevenida en el artículo 75 de la mensionada Ley de 1941.

Si se tratare de interesados domiciliados fuera de Bogotá, y sin representante autorizado en esta ciudad, la notificación se hará por un funcionario administrativo o judicial comisionado al efecto, mediante tramitación igual.

Las citaciones especiales y notificaciones de autos se harán válidamente mediante oficios dirigidos a la dirección del interesado de acuerdo con lo dicho en el inciso 2º de este artículo.

Artículo 9º. Aclárase el artículo 77 de la Ley 167 de 1941, en el sentido de que las liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios efectuadas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional no tienen el recurso de reposición. Contra ellas, sólo procede la apelación en la forma y términos del inciso 2º del artículo siguiente.
Artículo 10. El impuesto sobre la renta y complementarios es debido por los contribuyentes desde su notificación, y será pagado durante los sesenta días siguientes, pudiéndose efectuar este pago en cuotas quincenales o mensuales, sin perjuicio de las disposiciones que regulan losrecaudos en la fuente. Después del plazo indicado, comenzarán a correr intereses sobre la suma liquidada a razón del uno por ciento mensual o por fracciones de mes, y puede procederse al cobro de la misma por la vía ejecutiva.
Artículo 11. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 23 de 1949.
Artículo 12. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales podrá fijar, en cualquier tiempo, el monto de los impuestos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto causados y no pagados o deficientemente liquidados.

También podrá ordenar el pago en dinero del impuesto de timbre nacional y papel sellado, en aquellos casos en que se comprobare que se usaron especies falsificadas o anteriormente usadas, independientemente de la acción penal.

Artículo 13. De conformidad con el inciso 6 del artículo 86 de la Ley 167 de 1941, para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de impuestos, es necesario la consignación previa de la suma respectiva en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional correspondiente.
Artículo 14. Notificado el Procurador General de la Nación o el Fiscal del Consejo de Estado, en su caso de demandas de inconstitucionalidad de leyes o decretos en el ramo de impuestos nacionales, o de demandas de ilegalidad de decretos y resoluciones en el mismo sentido, es obligación suya pasarlas a conocimiento del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales por el término de ocho días, a fin que este funcionario exprese su concepto escrito, ampliándose por el mismo número de días el término del traslado.

Habida consideración de la importancia del negocio, el Procurador General de la Nación o el Fiscal del Consejo de Estado, apreciará la conveniencia de que el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales o un comisionado suyo concurra a las audiencias públicas como asesor. Los reglamentos de las respectivas corporaciones contemplarán esta posible intervención.

Artículo 15. Las actuaciones que se adelanten ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en representación de terceros, podrán ser gestionados únicamente por abogados inscritos de acuerdo con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931.
Artículo 16. Facúltase a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales para fijar por resolución aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el procedimiento que deba seguirse y los términos aplicables en la tramitación de los negocios que sobre impuestos nacionales cursen en esa dependencia.
Artículo 17. Las declaraciones de renta y patrimonio, sus anexos y los exámenes de contabilidad practicados por los funcionarios de Hacienda son reservados y de ellos no puede darse conocimiento a ninguna autoridad o persona, distinta del contribuyente o de su representante, salvo cuando lo solicite un funcionario de instrucción, y cuando se haya dictado la correspondiente providencia en una investigación determinada, o cuando para determinados casos la ley suprima esta reserva. Los empleados que contravengan esta disposición, incurrirán en la sanción de multa impuesta por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales hasta por $ 50.00 en la primera vez y con la destitución del cargo en la segunda.

CAPITULO III. De algunas disposiciones sobre liquidación e interpretación de impuestos y del nombramiento de peritos en sucesiones.

Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Los contribuyentes que se dediquen a negocios mixtos de cría de ganado, engorde, levante o compraventa determinarán su renta líquida gravable de la siguiente manera:
Artículo 27. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la cría de ganados, determinarán su renta gravable así; del total de ingresos habidos en el año gravable, deducirán las expensas ordinarias y necesarias pagadas durante el mismo año, o sean las contempladas en los numeraIes 1º y 2º, ordinal b) del artículo 26.
Artículo 28. Los inventarios se confeccionarán, en cada año, con el precio que el ganado tenga en 31 de diciembre, al por menor y al contado, de acuerdo con la edad, raza y estado de los animales, en la localidad en donde esté ubicada la finca ganadera. Este precio se acreditará con las cotizaciones oficiales de las Juntas de Ferias en los lugares donde éstas se verifiquen durante el mes de diciembre, con las certificaciones de sociedades de ganaderos de las sucursales o agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y a falta de estas instituciones con certificados de las Sociedades de Agricultores, o del Alcalde del Municipio a que pertenezca la finca o fincas del contribuyente.

Estos precios así certificados no podrán ser variados por los funcionarios liquidadores.

Artículo 29. En el caso de que la contabilidad llevada por un contribuyente permitiera la determinación de la renta gravable el sistema del Decreto 1220 de 1939 y éste así lo requiere, podrá presentar su declaración en esa forma. Escogido por el contribuyente un sistema de los anteriores, nopodrá variarlo posteriormente.
Artículo 30. El Gobierno designará, por una sola vez y para cada cabecera de Circuito Judicial, el número de expertos avaluadores en juicios mortuorios y diligencias de insinuación de donación.

Los nombramientos los hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público a propuesta del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, quien elaborará aquellas listas previo el concepto de las entidades y funcionarios de que trata el artículo 31 de la Ley 63 de 1936.

Para efectuar nuevos nombramientos, será necesario que ocurra la vacante consiguiente, que tendrá lugar por muerte, renuncia, ausencia comprobada mayor de seis (6) meses, inhabilidad demostrada y por las causales que contempla el artículo 55 del Decreto 1020 de 1936.

Artículo 31. Cuando un Abogado Sindico o Recaudador de Hacienda Nacional haya de nombrar perito avaluador o convenir en el nombramiento de perito único, para juicios mortuorios o en diligencias sobre insinuación de donaciones, tanto el nombramiento como la formación de la lista que debe presentarse al interesado se hará por riguroso sorteo, efectuando dentro de los nombres que contenga la lista oficial de que trata el artículo anterior, correspondiente al lugar en donde se siga el juicio, a menos que los bienes estén ubicados en otra jurisdicción, caso en el cual el sorteo deberá practicarse dentro de la nómina correspondiente a ese lugar.

La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en resolución aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará todo lo relacionado con estos sorteos y requisitos que deben llenar las actas correspondientes, entre los cuales podrá exigirse el de concurrencia de los interesados para que los autentiquen; funcionarios ante quienes debe hacerse según la cuantía del negocio, etc.

Los funcionarios de Hacienda sólo podrán convenir en la designación de perito único, cuando los interesados hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 63 de 1936 y siempre que la escogencia del perito se haga inmediatamente después de sorteada la lista.

Artículo 32. Además de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 63 de 1936, serán causales de inhabilidad y recusación de los peritos las siguientes:

CAPITULO IV. De los bienes incorporales y de su avaluación.

Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Derogado.
Artículo 35. Derogado.
Artículo 36. Derogado.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. Derogado.
Artículo 40. Derogado.
Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Derogado.
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45. Derogado.
Artículo 46. Derogado.

CAPITULO V. De las permisiones, rebajas, obligaciones y sanciones.

Artículo 47. Los contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado su renta y patrimonio para los fines del impuesto con toda exactitud en los años anteriores a 1941, podrán ajustar la declaración a su real y efectiva situación en 31 de diciembre de dicho año, sin que en tales casos se apliquen las sanciones que prescriben los artículos 9º y 20 de la Ley 78 de 1935, ni se practiquen por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales las revisiones de impuestos de años anteriores que ordena el artículo 15 de la Ley 81 de 1931.
Artículo 48. El reajuste que se autoriza por el artículo anterior no podrá efectuarse sino por una sola vez y dentro del término improrrogable del mes de marzo del año en curso por medio de la declaración ordinaria de renta y patrimonio la cual en tales casos será presentada personalmente o por conducto de apoderado legal, ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en Bogotá, o ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente, a fin de que por dichos empleados tales declaraciones sean inmediatamente remitidas a la Jefatura de Rentas, única oficina competente para conocer de dichos reajustes, y la cual queda ampliamente facultada para exigir los documentos probatorios de la existencia, valor, fechas de adquisición, etc., de los bienes omitidos en anteriores denuncios. Tales declaraciones, una vez aceptada por la Jefatura de Rentas, serán devueltas a la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, que sea competente para efectuar la liquidación del tributo.

Para los efectos de este artículo, prorrógase hasta el 31 de marzo venidero el término para presentar su declaración a los contribuyentes que se acojan a lo permitido en el artículo anterior.

Artículo 49. El contribuyente que espontáneamente, es decir, antes de que el funcionario de Hacienda correspondiente lo requiera al efecto, sea verbalmente o por escrito, en todo caso antes de practicarse la respectiva liquidación, corrija su declaración defectuosa con el objeto de incluír rentas o patrimonios omitidos involuntariamente en ella, no sufrirá sanción alguna.
Artículo 50. Las declaraciones de renta deben ser presentadas por los contribuyentes en los meses de enero o febrero de cada año. Por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento de esta obligación, sufrirá el contribuyente un recargo del 25% del impuesto que se le deduzca, hasta llegar al 100% que será el máximo de la sanción, aplicable también para quienes no presenten declaración.
Artículo 51. Derogado.
Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de laConstitución Nacional, los contribuyentes están obligados a presentar ante los Administradores o Recaudadores Principales de Hacienda, sus libros de contabilidad, incurriendo en multas en caso de no presentación, de diez a quinientos pesos ($ 10.00 a $ 500.00), que le serán impuestas por estos mismos funcionarios.

Para las revisiones de contabilidad pueden los Administradores o Recaudadores Principales comisionar a los Inspectores de Rentas Nacionales, Visitadores de Recaudaciones de Hacienda Nacional y empleados subalternos, siempre que a su juicio no sea estrictamente indispensable la revisión directa por parte suya.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.