POR EL CUAL SE ADICIONAN TRANSITORIAMENTE LOS ARTICULOS 57 Y 82 DEL DECRETO, 1909 DE 1992, SE SEÑALA EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DEL PARAGRAFO TRANSITORIO DEL ARTICULO 69 DE LA LEY 488 DE 1998, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Rango Decreto
Publicación 1999-03-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente dé la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónase el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente parágrafo transitorio:

"Parágrafo transitorio: La legalización de mercancías a que alude el Parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998 procede respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo para aquellas que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o certificados de sanidad.

Tampoco procede la legalización en los términos previstos en el presente decreto, de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 30.03; 30.04; 87.01; 87.02; 87.03; 87.04; 87.05; 87.06; 87.07; 87.10; 87.11; 87.16; y los Capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas, ni de aquellas que estén sometidas al régimen de licencias previas, con excepción de las licencias no reembolsables, las cuales no se exigirán para efectos de la legalización.

Quienes se acojan al tratamiento especial previsto en el presente Decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor; ni a entregar certificado de inspección preembarque; ni certificado de conformidad con normas técnicas colombianas oficiales obligatorias.

Artículo 2º.Adiciónase el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente parágrafo transitorio.

"Parágrafo transitorio: Para efectos de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente y sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma únicamente , los tributos aduaneros a que hubiere lugar. Los derechos antidumping o compensatorios y los gravámenes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia se liquidarán y pagarán en los casos en que se hayan establecido o se establezcan.

Artículo 3º.Inspección aduanera y autorización de levante.

En desarrollo del proceso de legalización se podrá ordenar la práctica de inspección aduanera, la cual podrá incluir un examen físico de la mercancía para verificar su correspondencia con la información consignada en la declaración, relativa a su estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, gravamen o tratamiento tributario.

Cuando se ordene inspección aduanera, la autorización de levante deberá otorgarse o rechazarse el mismo día en que sea presentada la declaración de legalización ante la autoridad aduanera.

En todo caso el levante de la mercancía deberá obtenerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que entró en vigencia la Ley 488 de 1998.

Artículo 4º. Corrección de la Declaración de Legalización.

La Declaración de Legalización podrá corregirse en los términos previstos en el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones aduaneras que regulan la materia.

Artículo 5º.Procedimiento.

Para tener derecho al tratamiento previsto el párrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

-Código.

-NIT.

-Importador.

-NIT.

-Dirección y teléfono del importador.

-Ciudad y Departamento.

-Descripción de la mercancía.

-Subpartida arancelaria.

-Tasa Cambio.

-Cantidad.

-Valor Aduarra Dólares US$.

-Autoliquiddción.

-Total arancel

-Total IVA.

-Total.

-Efectivo.

-Tarjeta

-Cheque.

-Firma declarante.

En la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del Impuesto sobre las Ventas, vigentes a la fecha de presentación de la declaración, sin tener en cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial.

Artículo 6º. Causales de rechazo del levante de la mercancía. Serán causales de rechazo del levante de las mercancías que se declaren al amparo de este Decreto, las siguientes:

-Declarante autorizado.

-NIT.

-Importador.

-NIT.

-Ciudad y Departamento.

-Descripción de la mercancía.

-Subpartida arancelaria.

-Tasa Cambio.

-Cantidad.

-Valor Aduana Dólares US$.

-Autoliquidación.

Artículo 7ºAcuerdos de Pago., La Dirección. de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos de pago para la cancelación de los tributos aduaneros correspondientes, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en la Legislación Aduanera.

En este evento, el levante de las mercancías sólo podrá autorizarse hasta cuando se otorgue el acuerdo de pago, el que debe seis (6) meses siguientes a fecha en que entró en vigencia la Ley 488 de 1998.

Artículo 8º. Competencia de las Administraciones de Impuestos Nacionales. Se habilitan las Administraciones de Impuestos Nacionales sin operación. aduanera, para adelantar la totalidad de los trámites que conduzcan al levante de las mercancías legalizadas en virtud del beneficio consagrado en este Decreto.
Artículo 9º. Responsabilidad Penal. La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.

La autorización de. levante de las mercancías que se legalicen en los términos y condiciones señalados en este Decreto se entiende otorgada para efectos aduaneros, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos que exijan otras entidades.

Parágrafo.La legalización de las mercancías de acuerdo con lo previsto en este Decreto no exime al declarante y/o detentor de las acciones o sanciones que procedan por parte de otras autoridades.

Artículo 10. Los aspectos no regulados en este Decreto se regirán por lo establecido en la legislación aduanera.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de, la fecha de su publicación y hasta el 28 de junio de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

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