EN DESARROLLO DE LAS LEYES 58 DE 1914, 96 DE 1922 Y ARTICULO 7° DE LA LEY 78 DE 1930
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones,
DECRETA:
CAPITULO 1°
(Pesca de Perlas).
Artículo 1º. Para los efectos de la vigilancia, expedición de patentes para la pesca de perlas y, recaudo de los impuestos respectivos, se dividen los mares territoriales en cuatro zonas, así:
- 1º De los límites con Venezuela al Cabo de San Juan de Guías.
- 2º Del Cabo de San Juan de Guías a la frontera con Panamá.
- 3º El Archipiélago de San Andrés y Providencia.
- 4º Las aguas colombianas del Océano Pacífico.
Artículo 2º. La Pesca de Perlas se hará por el sistema de patentes, cuya expedición queda a cargo de los Administradores de Aduana en la zona de su jurisdicción. Desde el 1° de abril próximo quedará suprimida la Administración de la Pesca de perlas en La Goajira. Los bienes y materiales que dicha Oficina custodia y maneja, serán entregados, bajo inventario, al Administrador de la Aduana de Riohacha,
Artículo 3°. En la primera y segunda zona, cada escafandra pagará quinientos pesos ($ 500) por trimestre, y cada, bote rastrador sesenta pesos ($ 60) en el mismo período. En la zona tercera pagará en el mismo tiempo, cada escafandra ciento veinticinco pesos ($ 125), y quince pesos ($ 15) cada bote rastreador.
Artículo 4°. En las aguas colombianas del Océano Pacífico pagará cada patente para la pesca de perlas o de concha de nácar, ciento cincuenta pesos ($ 150) por escafandra, en tres meses, y veinte pesos ($ 20) por cada bote rastrador en el mismo período.
Artículo 5°. El valor de las patentes se pagará anticipadamente, y no habrá lugar a devolución alguna cualesquiera que sean los días en que se haya dejado de hacer uso del derecho a que la patente se refiere. Vencido el término de cada patente, ésta podrá renovarse para otro periodo igual, mediante el pago del valor respectivo en la Administración de Aduana correspondiente.
Artículo 6º Para dar curso a una solicitud de patente se requiere que el interesado no haya sido responsable de fraude o contrabando a las rentas nacionales, y que se acompañe a la solicitud el certificado de nacionalización del bote y las listas del personal trabajador, materiales y demás elementos que se lleven a bordo. Llenadas estas formalidades, la Administración de Aduana respectiva resolverá la solicitud, y en caso favorable, dará aviso al Interesado para el pago del valor de la patente y para la expedición de ésta.
Artículo 7°. Los Indígenas buzos de cabeza, podrán pescar libremente, pero sujetos a la reglamentación que determine la respectiva Administración de Aduana, ante la que deben solicitar el permiso correspondiente.
Artículo 8°. La exportación de perlas pesca das en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, estará sujeta a un gravamen del cinco por ciento (5 por 100), liquidable por la respectiva Aduana sobre el valor declarado por el exportador. Cuando la Administración de Aduana estime que una declaración no es verídica, exigirá su comprobación, y podrá allegar los informes que considere necesarios a ese fin.
Artículo 9°. Se reputan como fraude o contrabando a la renta de perlas, según el caso, todos aquellos actos que contravengan las disposiciones de este Decreto, las leyes sobre la materia y. las demás providencias que sobre el particular sé dicten.
Artículo 10. El procedimiento en los casos de fraude o contrabando a. la renta de perlas, es el señalado para el contrabando o fraude a la de Aduanas. Serán funcionarios de Instrucción en esta clase de infracciones los Administradores de Aduana y demás rentas nacionales de y los Jefes de Resguardo.
Artículo 11. Establécese las siguientes penas para los defraudadores o contrabandistas a la renta de perlas.
- a) En los casos de pesca sin patente, multas de cien a quinientos ($ 100 a $ 500) pesos y pérdida, a favor de la Nación, de los elementos y perlas objeto del fraude.
- b) En los casos de exportación sin los requisitos estipulados en el artículo 8°, decomiso de las perlas y pago doble de los derechos fiscales correspondientes, mediante avalúo pericial.
- c) En los casos de pesca por indígenas buzos de cabeza, en contravención al artículo 7°, de comiso de la embarcación, de las perlas pescadas y prohibición de ejercer la pesca durante un año; y
- d) En los demás casos no previstos, multa de diez a cien pesos ($ 10 a $ 100),10 pérdida de los elementos de fraude o contrabando.
CAPITULO 2°
(Pesca mayor).
Artículo 12. Grávase la pesca de la ballena, del cachalote y demás cetáceos; del bacalao, el coral, las esponjas y el ámbar, con el cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto de su explotación. Las personas que se dediquen a dicha industria, tendrán la obligación de suministrar a los Administradores de Aduana los datos necesarios para el cobro del impuesto y para las estadísticas correspondientes. Toda falsedad en esta materia, será castigada por los mismos funcionarios con multas de cien a quinientos pesos ($ 100 a $ 500). En caso de contrabando o fraude a cualquiera de las rentas nacionales de que se trata, se aplicarán los procedimientos señalados en los artículos 9° y 10 del presente Decreto, y demás disposiciones pertinentes, sin perjuicio de cobrar el impuesto que corresponda.
Artículo 13. La liquidación y recaudo del cinco por ciento (5 por 100) que se fija en el artículo anterior, se verificarán en la Aduana respectiva, por periodos de un mes o más, o por plazos que correspondan a operaciones completas, consultando las conveniencias del Gobierno, sin estorbar, el desarrollo legítimo de las empresas.
Artículo 14. Los funcionarios encargados de la ejecución de este Decreto se Informarán detalladamente sobre los procedimientos que se empleen para la pesca, sus ventajas o inconvenientes para la conservación de las especies submarinas no utilizadas, y darán cuenta de sus observaciones al Ministerio de Hacienda.
CAPITULO 3°
(Pesca menor).
Artículo 15. La pesca de otras especies submarinas distintas de las enumeradas en los artículos anteriores, es libre y cualquier persona podrá dedicarse a dicha industria, sujetándose a los mandatos legales. Todo empresario tendrá la obligación de suministrar al Administrador de la Aduana los datos que demuestren, en número y en peso, las cantidades de peces beneficiados, vendidos en, el país y exportados; las diversas clases que se producen para el comercio; el costo de la producción, especificando lo pagado por jornales, materiales, comisiones, capital invertido y demás datos conducentes al conocimiento de las utilidades del negocio y de los mercados de consumo. Toda falsedad maliciosa en estas materias, será castigada con multa de cincuenta a quinientos pesos ($ 50 a $ 500), según su gravedad, y con la cancelación de la licencia de que se hablará más adelante.
Artículo 16. Los Administradores de Aduana, remitirán los datos e Informes que obtengan sobre las ventas y gastos de las empresas de pesquería que existan en su jurisdicción, a las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta, a fin de que dichas entidades hagan los aforos del caso, de acuerdo con las disposiciones legales sobre, la materia. Los mismos funcionarios controlarán con datos de procedencia distinta, los Informes y declaraciones que ante ellos hagan los dueños o empresarios de las pesquerías sobre el producto de sus industrias y gastos mensuales.
Artículo 17. La pesca de las especies submarinas, a que se refiere, el artículo 15 de este Decreto, sólo podrá hacerse con licencias del respectivo Administrador de Aduana. La licencia se otorgará por el término de un año término que podrá prorrogarse, por períodos iguales. Los Administradores de Aduana podrán cancelar tales licencias por motivos de orden legal. Cada licencia llevará adherida una, estampilla de timbre nacional por valor de cinco pesos y se expedirá por cada unidad marítima o embarcación de pesca.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el Gobierno pueda celebrar contratos por término mayor de un año, a fin de fomentar la industria de pesca de las especies submarinas de que se viene hablando.
Artículo 18. Queda prohibido el empleo de sistemas de pesca que destruyan o empobrezcan sin utilidad industrial las obras de procreación de las especies submarinas materia de esta reglamentación. Entre dichos procedimientos prohíbase de modo especial, el uso de explosivos y venenos, tanto en los mares como en los ríos de la República. Los Alcaldes y Jefes de Policía, los Administradores de Aduana y Jefes de resguardos, vigilarán el estricto cumplimiento de estas disposiciones y aplicarán las penas correspondientes.
Artículo 19. La pesca sin los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará incurrir al responsable en una multa de cincuenta a quinientos pesos ($ 50 a $ 500), la cual impondrá el, respectivo Administrador de Aduana.
Artículo 20. Las prescripciones de este Decreto son aplicables a todos los sitios de pesca como ensenadas, lagunas, ciénagas, caños formados por las aguas de los mares territoriales, etc.
Artículo 21. Las patentes y las licencias expedidas con los requisitos legales, dan derecho a los interesados para pescar en cualquiera de los lugares de las zonas a que la patente o licencia se refiera.
Artículo 22. El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su expedición.
Artículo 23. Deróganse el Decreto número 1078 de 22 de junio de 1927, y los demás contrarios al presente.
Cópiese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de marzo de 1931
ENRIQUE OLAYA HERRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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