Por el cual se dicta una medida sobre transporte de carga en los barcos del Ministerio de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 6ª de 1936, y
CONSIDERANDO
Que por razón y circunstancias del servicio de los barcos del Ministerio de Guerra, ya sean marítimos o fluviales, se presenta frecuentemente la ocasión y facilidad para que dichos barcos efectúen el transporte de carga distinta de la del Ministerio respectivo; y
Que en estas condiciones, el transporte referido resulta ampliamente conveniente no sólo por el aspecto económico, sino por el de control y seguridad,
DECRETA:
Artículo 1°. Facultase al Ministerio de Guerra para permitir el transporte de carga en los barcos de su dependencia, marítimos o fluviales, siempre que con ello se afecten las necesidades y exigencias inherentes al servicio de dichas Unidades.
Parágrafo. Los transportes fluviales a que se refiere el presente artículo se efectuaran, por ahora, únicamente por la Flotilla del río Magdalena.
Artículo 2°. El Ministerio de Guerra cobrará el valor de los transportes que lleve a cabo, y destinará el producido al fomento de los servicios de la marina y flotillas fluviales. A este efecto la Contraloría General de la República reglamentará todo lo concerniente a contabilización y fiscalización de dichas sumas, dictando las medidas que fueren conducentes para que las diferentes dependencias administrativas puedan efectuar, sin tropiezos, los pagos respectivos.
Parágrafo. El Gobierno podrá disponer, con este objeto, los traslados que sean necesarios dentro de las apropiaciones presupuestales, sin sujeción a las normas establecidas por la Ley 64 de 1931.
Artículo 3°. Asimismo legalizase la presentación del servicio de transporte de carga que ha efectuado el Ministerio de Guerra en sus barcos navales o fluviales, y, en consecuencia, las entidades deudoras procederán a librar las correspondientes relaciones de autorización a favor del Ministerio de Guerra para cancelar las sumas a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para ello la facultad concedida por el parágrafo del artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 4°. La administración del transporte de carga en los barcos del río Magdalena continuará al cuidado del Ministerio de Obras Públicas, en la forma determinada en los artículos 2° y 3° del Decreto 106 de 1935, pero para el cobro y percepción de las sumas correspondientes al valor de los transportes efectuados o que se efectúen, se observaran rigurosamente las prescripciones consignadas en el presente Decreto.
Artículo 5°. El Ministerio de Guerra reglamentará por medio de resoluciones el cumplimiento de las disposiciones aquí consignadas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de marzo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Benito HERNANDEZ B.
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