Por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con la administración fiduciaria de bienes, de que tratan los Decretos 59 y 147 de 1942

Rango Decreto
Publicación 1942-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las autorizaciones extraordinarias de que está investido por la Ley 128 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1º. No obstante lo dispuesto por el Decreto número 159 de 1938, la Superintendencia Bancaria podrá permitir el funcionamiento de la Corporación Colombiana de Crédito, por el término que la misma superintendencia determine, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no para efectuar nuevas operaciones, con la sola excepción de recibir cartera bancaria al cobro, y desempeñar eventualmente las funciones a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto, siempre que en lo demás se limite a liquidar los negocios que tiene pendientes.
Artículo 2º. Además de las instituciones enumeradas en los Decretos 59 y 99 del presente año, la Corporación Colombiana de Crédito podrá ser designada Administrador Fiduciario para los casos de que tratan los Decretos 59 ya citado y 147 de 1942.
Artículo 3º. Podrán también ser designadas para ejercer la Administración Fiduciaria de los bienes a que se refieren los citados Decretos, las casas colombianas que hayan ejercido, por espacio no menor de veinte años con anterioridad a esta fecha, la administración fiduciaria de bienes ajenos, siempre que tengan un capital no menor de cincuenta mil pesos ($50.000), y presenten, además, caución suficiente, en la cuantía que señale la Superintendencia Bancaria, y en la forma que esta misma entidad determine, para responder del manejo de los bienes cuya administración se les confíe.
Artículo 4º. Cuando se haya confiado la administración fiduciaria de las acciones de un establecimiento bancario a otro establecimiento de la misma índole, los directores que se designen mediante el voto del administrador fiduciario, representante de las acciones puestas bajo administración, podrán ser funcionarios del establecimiento designado como administrador fiduciario o miembros de la junta directiva del mismo, sin que rijan para el caso que se contempla las incompatibilidades que señala la ley bancaria vigente.

Tampoco será necesario que los directores así designados sean accionistas del banco cuyas acciones se encuentren parcialmente en administración fiduciaria.

Artículo 5º. Este Decreto rige desde la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de Febrero de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS LLERAS RESTREPO

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