Por el cual se reglamentan los artículos 31, 52 y 65 de la Ley 1° de 1959, y el ordinal e) del Decreto 1652 de 1960

Rango Decreto
Publicación 1961-03-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

EI Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto ley 1652 de 1960, en el ordinal del artículo 22, modificó los artículos 52 y 65 de la Ley 1ª de 1959, en el sentido de adscribirle al Ministerio de Fomento las funciones que antes venía desempeñando el Instituto de Fomento

Industrial;

Que es necesario fijar los requisitos que deben llenarse ante el Ministerio de Fomento para poder efectuar exportaciones de artículos distintos del café, banano, cueros crudos de res y metales preciosos,

DECRETA:

Artículo 1°. Para los efectos del artículo 35 de la Ley 1ª de 1959, si el valor de la materia prima, partes o elementos adquiridos en el Exterior, contenidos en el producto manufacturado que se exporta, no excede del cincuenta por ciento (50%) del precio FOB puerto colombiano, según certificación del Ministerio de Fomento, y cuando el pago de tales elementos se haya hecho por el sistema de los certificados de cambio, la tasa que se empleará para pagar las divisas extranjeras, producto de la exportación, será el promedio de las tasas que se hayan registrado en las operaciones bancarias del mercado libre durante la semana anterior, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1ª de 1959.

Si el valor de la materia prima, partes o elementos adquiridos en el Exterior contenidos en el producto manufacturado que se exporta, excede del cincuenta por ciento (50%) de su precio FOB, puerto colombiano, y cuando el pago de tales elementos se haya hecho por el sistema de los certificados de cambio, el valor total de la exportación se pagará a la tasa de cambio de que trata el inciso primero del artículo 35 de la Ley 1ª de 1959.

Parágrafo. El procedimiento señalado en el presente artículo para la determinación del tipo de cambio en las exportaciones de los productos manufacturados, se aplicará a los registros de exportación que se autoricen a partir de la fecha del presente Decreto.

Artículo 2°. La Oficina de Registro de Cambios registrará las solicitudes de exportación de los productos a que se refiere el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1ª de 1959, y que sean de permitida exportación.

Parágrafo. Los registros de exportación de artículos, sujetos a cuotas de exportación, requerirán el previo visto bueno del Ministerio de Fomento.

Artículo 3°. Las exportaciones que lleven a cabo las firmas registradas en el Ministerio de Fomento y que paguen los derechos previstos a favor del Instituto de Fomento Industrial, no estarán gravadas con el impuesto de exportación.
Articulo 4°. Para los efectos del artículo 31 de la Ley 1ª de 1959 y del artículo 2° del Decreto 2223 de 1959, la comprobación de que los bienes que se reexporten no pueden utilizarse económicamente en el país, deberá hacerse ante el Ministerio de Fomento.
Artículo 5°. Deróganse los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 2223 de 1959.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 7 de marzo de 1961.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Fomento,

Rafael Unda Ferrero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.