Por el cual se reglamenta el artículo 65 del Decreto 2337 de 1971
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el literal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos del parágrafo del artículo 65 del Decreto 2337 de 1971, entiéndese por operaciones similares para la Armada Nacional, las Unidades a Flote y sus Tripulaciones que efectúen comisiones colectivas de patrullaje, reparaciones, entrenamiento y estudios oceanográficos en el país o en el exterior.
Artículo 2° Las tripulaciones tendrán derecho a una partida diaria para alimentación de US$ 1.00 (un dollar moneda norteamericana) para cada uno de los integrantes comprendiendo Oficiales, Suboficiales Guardiamarinas, Cadetes, Grumetes, Infantes de Marina y personal civil cuando cumplan misiones en el exterior de las determinadas en el artículo 1° de este Decreto.
Parágrafo. Cuando el reconocimiento de la partida de alimentación se hace en dólares no habrá lugar a reconocer en pesos colombianos suma alguna por este concepto.
Artículo 3° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de abril de 1973.
misael pastrana borrero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martinez. El Ministro de Defensa Nacional, General Hernan Currea Cubides.
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