Por el cual se establece un derecho por cada cabeza de ganado mayor que se mate para el espendio o consumo en los Estados de Boyacá, Cundinamarca, Santander i Tolima
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
decreta:
Artículo 1.° Desde la publicacion del presente decreto hasta la terminacion de la guerra se exijirá en los Estados de Boyacá, Cundinamarca, Santander i Tolima, un derecho de diez pesos por cada cabeza de ganada mayor que se mate para el espendio o consumo. Este derecho podrá reducirse hasta la mitad en los Estados en que no haya habido movimientos revolucionarios, o en que habiéndolos habido se hayan debelado las fuerzas que los hayan. Producido; i esto a juicio de sus Gobiernos respectivos.
Artículo 2.° La consignacion de las sumas en que consiste el derecho impuesto por este decreto, se hará en la oficina o al empleado nacional que se designe por el Gobierno del Estado respectivo.
Artículo 3.° Las disposiciones del presente decreto no causan innovacion en las contribuciones ordinarias de los Estados.
Artículo 4.° El precio de la carne que se espenda no escederá de $ 2-80 centavos por arroba.
Artículo 5.° La matanza de ganados deberá hacerse en los lugares, solamente, que se designen al efecto de los Gobiernos de los Estados.
Artículo 6.° Suspéndense indefinitivamente las disposiciones del decreto ejecutivo número 541, de 15 de los corrientes, i encárgase a los Gobiernos de los Estados respectivos de la ejecucion del presente.
Dado en Bogotá, a 27 de septiembre de 1876.
AQUILEO PARRA.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Januario Salgar.
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