Por el cual se fijan los derechos que se han de pagar por los servicios de faros y boyas

Rango Decreto
Publicación 1922-04-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta la autorización dada al Gobierno por el artículo 29 de la Ley 61 de 1921,

decreta:

Artículo 1º El servicio de los faros de puerto se pagará por los buques que lleguen a éstos, a razón de diez centavos ($ 0-10 ) por cada una de las toneladas que midan, según patente.
Artículo 2º Los buques que hagan el comercio costanero o de cabotaje pagarán por tonelada de registro que midan, según patente, cinco centavos ($ 0-05) por los faros de puerto.
Artículo 3º Los faros de costa no causarán derechos de ninguna clase.
Artículo 4º Por las boyas luminosas que marcan el canal de los puertos se cobrará un derecho de veinticinco pesos ($ 25) a los buques de más de quinientas toneladas de registro, que entren a los puertos o salgan de ellos después de las siete pasado meridiano (7 p.m.) y antes de las seis antes meridiano (6 a.m.).
Artículo 5º Por el servicio de los faros que estén funcionando actualmente a virtud de contratos se cobrarán los derechos establecidos en las tarifas estipuladas en los contratos respectivos hasta la fecha en que terminen.
Artículo 6º Exceptúanse del pago de los derechos señalados por el presente Decreto a los buques que vengan a los puertos de la República por razones de cortesía internacional; los de guerra de las naciones amigas; los de propiedad del Estado, y aquellos que vengan trayendo turistas exclusivamente.
Artículo 7º El presente Decreto entrará en vigor desde el día primero de junio del corriente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de abril de 1922.

JORGE HOLGUIN- El Ministro de Hacienda, Miguel ARROYO DIEZ.

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