Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 1ª de 1959

Rango Decreto
Publicación 1960-03-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

primero. Que la Ley primera de 1959 definió el régimen de cambios internacionales y comercio exterior del país trazando normas sustantivas sobre la materia;

segundo. Que el artículo 39 de la citada Ley determino la utilización que puede darse a los certificados de cambio, y que uno de tale empleos es el pago del petróleo crudo que se adquiera con el objeto de refinarlo en Colombia, siempre y cuando que las empresas refinadores deban cubrir su precio en dólares.

tercero. Que la refinación de petróleo es una típica industria de transformación, que debe regirse por las normas generales señaladas para tales industrias, en cuanto la Ley no le asigne un tratamiento especial;

cuarto. Que el Parágrafo del artículo 44 de la misma Ley no definió exactamente las necesidades en moneda extranjera de las refinerías de petróleo para el efecto de deducir el producto neto en dólares que debe ser entregado al Banco de la República para que sea vendido por cuenta del exportador por el sistema de remates de los certificados de cambio;

quinto. Que el mismo Parágrafo del artículo 44 faculto expresamente al Gobierno para reglamentarlo, determinando el alcance de la expresión "necesidades en moneda extranjera" que allí se usa,

DECRETA:

Artículo primero. Para los fines indicados en el inciso final del Parágrafo del artículo 44 de la ley 1ª de 1959 entiéndense por necesidades de las refinerías de petróleo en moneda extranjera los desembolsos o remesas en dólares hechos por los siguientes conceptos exclusivamente: ingredientes y materiales necesarios para la refinación de petróleo; maquinaria y repuestos para el mismo propósito; el porcentaje de fletes de importación que reconozca la legislación vigente en el momento de realizarse tal importación, y la cuota de amortización autorizada por la Ley del capital presentado en maquinaria y equipo cuando estos se hayan traído al país como importación de capital, siempre que tales ingredientes, materiales, maquinaria, repuestos, etc.; hayan sido importados con registro de importación no reembolsables.
Artículo segundo. Cuando en cualquier semestre el valor de las exportaciones de productos refinados sea menor que las necesidades y desembolsos a que se refiere el artículo anterior, el refinador puede llevar al semestre siguiente el saldo pendiente hasta que este quede cancelado.
Artículo tercero. Con el fin de obtener los registros de cambio para que la empresa refinadora adquiera mensualmente los certificados de cambio de que trata el ordinal g) del artículo 39 de la Ley 1ª de 1959, para pagar el petróleo crudo que se refine e Colombia y que las empresas refinadoras deban cubrir en dólares, el interesado presentará, pro si o por conducto del banco autorizado, a la oficina de registro de cambios, los siguientes documentos:

a). una certificación del vendedor del crudo, en que conste la procedencia, volúmenes y valores en dólares del petróleo vendido en cada mes a la empresa refinadora, certificación que deberá llevar el visto bueno del Ministerio de Minas y Petróleos, y

b). una relación de los productos entregados en el respectivo mes por la refinería con destino al consumo interno del país, en que e indiquen los volúmenes de cada producto y su valor en dólares con base en el mercado internacional del caribe o en cualquier otro mercado del cual sea posible desde el punto de vista comercial y económico abastecer al país. Esta relación deberá tener el visto bueno del Ministerio de Minas y Petróleos.

c). Presentados los documentos anteriores, la empresa refinadora tendrá derecho a que durante los cinco (5) primeros meses de cada semestre se le expidan los registros de cambio para adquirir los dólares con destino a la compra de petróleo crudo, pero sin que el monto de los registros pueda sobrepasar el valor de los productos refinados que la empresa haya entregado en el respectivo mes para el consumo interno del país, sin perjuicio del reajuste semestral a que alude el artículo siguiente.

No se entiende como adquirido y, por tanto, no queda comprendido en los previsto por el ordinal g) del artículo 39 de la Ley 1ª de 1959, el petróleo crudo que sea suministrado por la misma empresa refinadora, o sea, que este amparado por la exención establecida en el artículo 59 del código d petróleos.

Artículo cuarto. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expiración de cada semestre calendario, la empresa refinadora presentara a la oficina de registro de cambios, los siguientes documentos:

Con base en los anteriores documentos, se procederá a hacer el reajuste e los registros de cambio a que hubiere lugar, así: al precio total de petróleo crudo pagadero en dólares adquirido por la empresa refinadora durante el semestre, se le restara el monto de los registros d cambio concedidos a la empresa en el mismo semestre, con destino a la adquisición de petróleo crudo.

Del saldo que resultare se deducirá también el saldo favorable que hubiere obtenido la empresa por concepto de exportaciones de productos refinados, según lo previsto en el numeral 4) de este artículo, y quedara así determinado el monto de los registros de cambio adicionales que deberán concederse a la empresa para completar el precio total de las compras de crudo hechas en el semestre. En ningún caso el monto total de los registros de cambio concedidos por el semestre podrá exceder el valor de los productos refinados entregados por la empresa para e consumo interno del país durante el mismo semestre.

Artículo quinto. En cuanto a las necesidades en dólares y a las exportaciones de las refinerías cuya operación este regulada por contratos especiales, se estará a lo dispuesto e tales contratos y solo para lo que en ellos no este previsto se aplicaran los normas de este Decreto.
Artículo sexto. Las disposiciones de este Decreto deberán aplicarse a las liquidaciones provisionales pendientes para efecto de la liquidación definitiva.
Artículo septimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá D. E., a 8 de marzo de 1960.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

EL Ministro de Minas y Petróleos,

Alfredo Araujo Grau.

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