Por el cual se reglamentan los artículos 9° de la Ley 1ª de 1945, 60 y 61 de la Ley 126 de 1959, y 98 del Decreto legislativo 501 de 1955, sobre llamamiento de reservas de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1965-03-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. El personal de reserva de las Fuerzas Militares está obligado a concurrir a las convocatorias que para efectos de instrucción, maniobras, revisión y orden público, disponga el Gobierno y a presentarse ante la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el decreto de movilización general o parcial o de llamamiento especial al servicio.

Parágrafo 1º. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la forma prevista en las leyes, decretos y reglamentos militares.

Parágrafo 2º. En tiempo de paz no serán incorporados, quienes hayan sido condenados a penas de presidio, prisión, relegación a colonias o separación absoluta de las Fuerzas Militares.

Artículo 2º. Para efectos del presente Decreto, el llamamiento especial puede hacerse por:
Artículo 3º. Para unidad de doctrina, definese como:

La movilización es general cuando se movilizan los recursos de la nación en todo su territorio. Es parcial cuando contempla uno o varios aspectos de la movilización general en todo o en parte del territorio nacional, o cuando se efectúa la movilización general en una determinada zona del territorio.

Artículo 4º. Determínense los siguientes tiempos para fines de movilización o de llamamiento especial al servicio, sin perjuicio de que el Gobierno pueda ampliarlos o restringirlos cuando lo juzgue conveniente:
Artículo 5º. Las empresas nacionales o extranjeras y entidades oficiales o particulares, establecidas o que en lo sucesivo se establezcan en la país, en caso de llamamiento especial al servicio o de movilización del potencial humano, están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación al servicio por el tiempo requerido, y a reintegrarlos a sus puestos una vez terminado su servicio en filas. Por consiguiente, la interrupción causada por llamamiento especial o movilización de reservas mediante las causales determinadas, no ocasiona la terminación del contrato de trabajo o la cesación en el cargo para los empleados públicos.

Parágrafo. La contravención será sancionada de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 6º. El llamamiento especial al servicio o la movilización de reservas de primera o segunda clase, pueden ser totales o parciales, a uno o mas contingentes, por armas, servicios o especialidades, tanto para fines de instrucción, maniobras, revisión, como para cualquier otro servicio encaminado a la preparación de la defensa nacional o a la conservación y restablecimiento del orden publico.
Artículo 7º. En los casos de llamamiento especial al servicio o de movilización de reservas de primera clase, quienes no ostenten grados dentro de la jerarquía militar, percibirán la bonificación correspondiente al personal de soldados que se encuentran en filas.
Artículo 8º. Quienes tengan grado de reserva dentro de la categoría de oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, y sean llamados de manera especial al servicio o por movilización, tiene derecho a recibir las asignaciones correspondientes a su grado.
Artículo 9º. Las reservas de segunda clase de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, requieren para que se les otorguen grados, desarrollar un curso de formación que determinara el Ministerio de Guerra, y serán escalafonados preferentemente de acuerdo con la especialidad y según las necesidades del servicio.
Articulo 10. Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas de segunda clase, en caso de llamamiento especial al servicio o de convocatoria por movilización parcial, mientras duren estas situaciones, serán las que correspondan al grado conferido, de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al presupuesto del Ministerio de Guerra.
Artículo 11. Las prestaciones a que hubiere lugar, serán reconocidas y pagadas por el Tesoro público, en la misma forma establecida para el personal militar de su grado en actividad.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a los 12 de marzo de 1965

GUILLERMO LEON VALENCIA

Mayor General Jaime Fajardo Pinzón, Ministro de Guerra, Encargado.

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